Servir declara nula suspensión sin goce de haber de trabajadora del Poder Judicial que no habría proveído 250 escritos dentro del término de ley | RESOLUCIÓN Nº 002261-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. En cuanto al primer criterio de graduación, la entidad puntualiza que la conducta infractora “afecta el normal funcionamiento de los Juzgados Penales del Módulo Penal Central, retrasando innecesariamente la tramitación de los procesos judiciales en materia penal, afectándose el cumplimiento de los plazos perentorios, con el consiguiente perjuicio de los justiciable”, sin que la entidad haya motivado, de forma concreta y en base a evidencia objetiva, de que forma la actuación de la impugnante ha causado perjuicio a los ciudadanos y su nivel de gravedad con relación a los procesos penales involucrados, como sería el caso, a modo de ejemplo y sin agotar su contenido, si los casos penales en cuestión están referidos a menores de edad o personas en situación de especial vulnerabilidad, o si la dilación del proceso hubiese originado la prescripción de la acción penal, entre otros supuestos, más aun si, conforme se advirtió en el numeral 58 de la presente resolución, los 243 escritos cuya falta de atención oportuna se imputa, contenían pedidos de diferente naturaleza.
  2. En este punto, debe recordarse que este Tribunal ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena № 001-2021-SERVIR/TSC, donde se fijaron lineamientos de observancia obligatoria en torno a los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley № 30057. Así, en cuanto al criterio de graduación señalado en el numeral anterior de la presente resolución, este Tribunal puntualizó que “para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o los bienes jurídicamente protegidos” (negrita nuestra), criterio que no ha sido observado por la entidad al motivar genéricamente este criterio de graduación.
  3. En cuanto al tercer criterio de graduación, la entidad señala escuetamente lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones como Especialista de Juzgado del Módulo Penal”, es decir, se remite únicamente al cargo desempeñado por la impugnante al momento de la presunta infracción, sin tener en consideración que en el precedente administrativo antes citado, este Tribunal precisó que dicho criterio de graduación “(…) tiene que ver con circunstancias externas que no forman parte de los elementos constitutivos de la configuración de la falta, es decir, son circunstancias que rodean al hecho infractor y, de cierto modo, hacen que su producción sea más o menos favorable (..)”, por lo que, resulta evidente que, con respecto a este criterio, la resolución de sanción adolece de corrección lógica.
  4. En este último punto, debe tenerse presente que si bien es un hecho notorio la excesiva carga que afrontan los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, existe una circunstancia adicional que merece ser evaluada por la entidad en relación a este último criterio de graduación como es el impacto de la pandemia por el COVID-19 con respecto a atención oportuna de los escritos presentados por los ciudadanos en los procesos de conocimiento del Poder Judicial, circunstancia que si bien fue alegada por la impugnante en su descargo, conforme se advierte de la parte considerativa de la resolución, no fue evaluada por la entidad al momento de resolver pese a la pertinencia del mismo en razón a que los escritos cuya falta de atención se imputa provienen de los años 2021 y 2022.
  5. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, resulta necesario que se delimite si las faltas imputadas a la impugnante son de naturaleza jurisdiccional o administrativa a efectos que se evalué una posible competencia de la Oficina de Control de Magistratura (OCMA) o sus órganos descentralizados (ODECMAS), hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, toda vez que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa № 227-2009-CE-PJ37, la Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en dicha reglamento, en cuyo catálogo de infracciones se contempla la referida a “injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”, tipificada como falta leve, así como aquella referida a “incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”39, tipificada como falta muy grave, por lo que este Tribunal advierte un escenario de posible concurso de infracciones con relación a la falta imputada en el presente procedimiento, que debe ser resuelto en la instancia inferior considerando la naturaleza del hecho y su relación con el ámbito funcional de la impugnante.
  6. En este orden de ideas, atendiendo que la Secretaria Técnica tiene entre sus funciones la precalificación de las presuntas faltas, así como la determinación del órgano instructor en función a la falta imputada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley № 3005740 y el subnumeral 13.1 del numeral 13 de la Directiva № 02- 2015-SERVIR/GPGSC41, corresponde que, en el presente caso, la Secretaria Técnica dilucide dos aspectos: a) la naturaleza de la falta imputada (jurisdiccional o administrativa) y; b) la competencia del órgano instructor, observando, de ser el caso, la regla prevista en el numeral 93.1 del artículo 93 del TUO de la Ley № 27444.

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