Se desnaturaliza el contrato por incremento de actividad si es el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado no tiene carácter coyuntural, extraordinario o temporal | CASACIÓN LABORAL N.° 210-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Décimo Quinto. El tema en controversia está referido a la verificar la validez de la causa objetiva de contratación del demandante en la modalidad de servicio específico.

Décimo Sexto. Al respecto, se constata que en el artículo 63° de l Decreto Supremo N.° 003-97-TR -materia de análisis- no se ha establecido ningún parámetro respecto a actividades que puedan ser utilizadas en un contrato modal para servicio específico, es decir, no se excluye su utilización para la realización de actividades principales que puedan comprender el objeto social del empleador como lo entiende el Colegiado Superior. Por otro lado lo que sí se exige es que estos contratos deben de cumplir con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97- TR, es decir, constar por escrito y por triplicado debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, características que deben ser evaluadas a fin de establecer la correcta aplicación de esta modalidad de contratación a plazo fijo. Décimo Séptimo. De la revisión de los actuados, se verifica que el demandante ha prestado servicios desde el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve (1 año, 3 meses y 3 días), habiendo suscrito contratos a plazo determinado CONTRATO SUJETO A MODALIDAD POR INCREMENTO DE ACTIVIDAD, en el contenido del contrato se indica lo siguiente:

 «CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATO Por el presente instrumento y en aplicación del artículo 57° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que se desempeñe como CHOFER DE LA UNIDAD MAYOR laborando en recolección domiciliaria, asumiendo las obligaciones y responsabilidad propias y complementarias de dicho cargo a requerimiento de EL EMPLEADOR. Concretamente EL TRABAJADOR se desempeñará como CHOFER DE LA UNIDAD MAYOR contratándose entre sus principales obligaciones no limitativas tales como:

  1. Inspeccionar la unidad asignada al inicio y término del servicio reportando cualquier anomalía, registrando en los formatos establecidos por la empresa.
  2. Velar por el cumplimiento de los horarios de recolección. Cumplir con el proceso de recolección según la planificación establecida, así como de las coordinaciones del fiscal de cargo.
  3. Ejecutar las operaciones con un mínimo de ruido (no realizar coordinaciones con gritos); abastecer a las unidades de combustible al término del servicio, así como cuando su jefe inmediato lo requiera.
  4. Ejecutar el llenado de reporte defecto vehicular de las unidades.
  5. Ajustar las trabas del talguate.
  6. Luego del lavado de la unidad, verificar que la llave esférica o llave de bola éste cerrada.
  7. Verificar que el personal asignado a su unidad este correctamente uniformado, por sus EPIS y herramientas de trabajo.
  8. Conducir la unidad respetando las normas establecidas por la empresa y demás organismos reguladores, para que el servicio se cumpla correctamente, manteniendo la unidad en buen estado.
  9. Supervisar la labor efectuada del personal asignado a su unidad que se cumplan los procedimientos e instrumentos de trabajo y las normas establecidas por la empresa. (…).” (El énfasis es nuestro)

Décimo Octavo. Conforme se puede apreciar de la cláusula citada, la demandada no ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que determinó la contratación temporal del demandante, pues, no se indica cuál es el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado, ni que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no pueda ser cubierto por personal permanente de la demandada. En ese contexto procesal y probatorio, la causal de casación establecida en el contrato modal por incremento de actividad previsto en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR carece de incidencia en la evaluación de la desnaturalización del contrato modal por incremento de actividades previsto en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 en forma favorable al demandante por las dos instancias que han conocido el proceso; por lo que carece de objeto realizar desarrollo jurídico casatorio al respecto.

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