Reconformado TC reitera jurisprudencia sobre el carácter no remunerativo del bono por función fiscal y declara nula resolución de la Corte Suprema | EXP. N.° 01044-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Al respecto, el artículo 1˚ del Decreto de Urgencia N˚ 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3˚ se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.
  2. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N˚ 193-2001-MPFN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1˚ del mencionado Reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5˚ del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
  3. Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional aprecia que al expedirse el auto de calificación de 7 de noviembre de 2017 (Casación 4354-2017 Lima),la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar improcedente el recurso de casación del recurrente, realizó un análisis erróneo, al no tomar en consideración que se infringían los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable, ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las sentencias recaídas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008- PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.
  4. Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
  • Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).
  1. De ahí que la resolución casatoria cuestionada resulta contraria a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal que establece el carácter no pensionable, ni remunerativo del Bono por Función Fiscal.
  2. En tal sentido, la sentencia casatoria cuestionada incurre en un déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULO el auto de calificación de 7 de noviembre de 2017 (f. 61), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (Casación 4354-2017 Lima). 2. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia.

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