Para el pago del subsidio por enfermedad el descanso debe ser expedido por médico especialista | EXP. N.° 03535-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS: 
  1. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional recalca que el pronunciamiento de fondo se circunscribe únicamente a la primera pretensión. Al respecto, y como bien ha sido establecido, el derecho fundamental a la seguridad social es un derecho de configuración legal, razón por la cual, la existencia del subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulada en el literal “c” del artículo 9 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Supremo 009- 97-SA. Y los requisitos para el goce de tal subsidio, estaban regulados en la Directiva 006-GG-ESSALUD-2009 y posteriormente en la Directiva 015-GGESSALUD-2014, publicada el 9 de febrero de 2015 en el diario oficial El Peruano.
  2. Entonces, este Tribunal juzga que la cuestión a dirimir es bastante clara: ¿el demandante cumplió con los requisitos previstos en aquella directiva? 14. Como bien ha sido expuesto, EsSalud justificó su negativa a canjear sus CITT — por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 14 de julio de 2014— en que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la referida directiva, como, por ejemplo, no adjuntar informe médico y que uno de los certificados médicos no fue emitido por un médico especialista; lo que no ha podido ser desvirtuado por el demandante. Por ello, este Tribunal Constitucional estima que este extremo de la demanda resulta infundado.
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