Otorgan teletrabajo a servidora que tiene a su cargo el cuidado de su hijo menor | Tribunal del Servicio Civil
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Sobre el caso en concreto
22. En el presente caso, el 15 de mayo de 2023 la impugnante solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad, variar la prestación de sus servicios a la modalidad de teletrabajo total, debido a que se encontraba en periodo de lactancia al haber dado a luz el 3 de enero de 2023, teniendo su hijo 4 meses de edad, para dicho efecto, adjuntó la partida de nacimiento de su menor hijo.
23. Ahora bien, sobre el procedimiento de cambio de modalidad de prestación de labores, el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley Nº 3157216 ha previsto que la solicitud prestada por el trabajador debe de ser respondida dentro del plazo de 10 días hábiles, caso contrario esta se entiende por aprobada.
24. En ese mismo sentido, el Reglamento de la Ley Nº 31572, señala lo siguiente: “Artículo 18.- Procedimiento de cambio de modalidad 18.1 El/la trabajador/a y/o servidor/a civil puede solicitar al/a la empleador/a público y/o privado el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa. Para ello debe cursar una comunicación al/a la empleador/a público y/o privado, a través de los canales de comunicación correspondientes, digitales o presenciales, señalados para tal fin. El/la empleador/a público y/o privado debe evaluar la solicitud en virtud a los criterios de evaluación establecidos en el artículo 14 del presente reglamento. Luego de recibida la comunicación por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, el/la empleador/a público y/o privado debe brindar una respuesta al/a la trabajador/a y/o servidor/a civil, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. En caso de denegatoria, el/la empleador/a público y/o privado debe sustentar las razones que justifican dicha decisión. Transcurrido el plazo sin respuesta a la solicitud del/de la trabajador/a y/o servidor/a civil supone la aprobación de la solicitud.
25. En el presente caso, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se verifica que la impugnante solicitó variar la prestación de sus servicios a la modalidad de teletrabajo total, el 15 de mayo de 2023, por lo que el plazo que tenía la Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad para dar respuesta a dicha solicitud vencía el 29 de mayo de 2024.
26. Sin embargo, se tiene que recién el 30 de mayo de 2023, se emitió la Carta Nº 001345-2023-CP-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, cuando ya había vencido el plazo de diez (10) días hábiles; por lo que siendo extemporáneo la referida carta, en atención a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley Nº 31572 y en el numeral 18.1 del artículo 18º de su Reglamento, la solicitud de la impugnante debió ser aprobada en sus propios términos, es decir en todos sus extremos.
27. En ese sentido, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad a través de la Resolución Administrativa Nº 000071-2024-CRH-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, por la cual le otorga a la impugnante de manera parcial y temporal la modalidad de teletrabajo, vulnera el principio de legalidad, pues en aplicación de las normas antes citadas, debió otorgársele teletrabajo de forma total y permanente pues así lo había peticionado en su solicitud presentada el 15 de mayo de 2023, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación puesto a conocimiento.
28. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Entidad debe de tener en cuenta que la impugnante acreditó con elementos probatorios suficientes su pertenencia a la población vulnerable, según los términos de la Ley Nº 31572 y su Reglamento, por lo que debe aplicar preferentemente la modalidad de teletrabajo para salvaguardar no solo el derecho al trabajo de la impugnante, sino también su vida familiar y personal, elementos esenciales ligados a la dignidad de la persona humana como eje y derecho fundamental.