No existe la figura de la desnaturalización de contrato para los docentes universitarios | Jurisprudencia Laboral
DÉCIMO. Así, resulta claro que la relación laboral de un profesor universitario bajo contrato de trabajo a plazo determinado, no supone la posibilidad de la desnaturalización del contrato, en razón a que no existe norma que así lo disponga, no afectándose de esta forma derechos del profesor contratado. En ese sentido, lo que adquiere el profesor contratado es el derecho a concursar para su eventual ingreso como profesor ordinario, en consideración a que a la carrera de la docencia universitaria se ingresa por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición conforme lo establece el artículo 83° de la norma antes mencionada, ya que el contrato de trabajo del docente universitario a plazo determinado se celebra para labores docentes por determinadas cargas lectivas que varían según la apertura de los cursos, las matrículas de los alumnos en cada ciclo de estudios y que muchas veces no se determina sino después de iniciado el ciclo académico.
DÉCIMO PRIMERO. En el presente caso, la decisión de la Sala Superior de reconocer al demandante como trabajador a tiempo indeterminado desde su fecha de ingreso acreditada en el proceso desde el veinticinco de agosto del dos mil catorce, por aplicación de las normas sobre desnaturalización previstas para el régimen laboral privado, que constituye una vía distinta a la regulada por la Ley N° 30220, ley especial aplicable que exige la participación en concurso público de méritos -a fin de obtener la categoría de docente universitario ordinario- conllevaría a crear un régimen laboral con mejores condiciones para los docentes contratados a plazo determinado, que las que tienen los docentes ordinarios que ingresan mediante concurso público de méritos.
Diferencia que se puede apreciar en el derecho a la permanencia del puesto de trabajo de los profesores contratados a quienes no le corresponde la evaluación para su ratificación como docente universitario, mientras en el caso de los docentes ordinarios en todas sus categorías de Auxiliar, Asociado y Principal, tiene establecida su permanencia en la universidad, por períodos de tres, cinco y siete años, respectivamente, para luego de cada período los profesores ordinarios puedan ser ratificados, promovidos o separados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84° de l a citada ley.
En ese mismo sentido, esta Corte Suprema ha mantenido su posición conforme se desprende de la Casación Laboral Nº 27744-2017 La Libertad, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, Casación Laboral Nº 16221-2016 La Libertad, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho y la Casación Laboral Nº 14427-2016 La Libertad, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
DÉCIMO SEGUNDO. Aunado a ello, este Colegiado Supremo advierte que las instancias de mérito han realizado una percepción errónea de los hechos al concluir que el contrato del demandante se ha desnaturalizado solo por el hecho de que el mismo no ha sido inscrito en la autoridad administrativa de trabajo; dado que, como dijimos no existe dicha figura dentro de la Ley Universitaria, no habiendo el demandante acreditado haber ingresado por concurso público, no corresponde considerarlo como docente ordinario.
DÉCIMO TERCERO. En consecuencia, la decisión de la Sala Superior que reconoce la naturaleza indeterminada del vínculo laboral del docente contratados, como es el caso de la demandante, implica reconocerle la categoría de docente universitario ordinario, generándose así otra forma de ingreso a la “carrera docente” distinta a la prevista en la Ley Universitaria, en tanto estos docentes no acceden precisamente a dicha categoría mediante concurso público de méritos, quedando insubsistente cualquier incidencia relacionado al periodo laboral supuestamente desnaturalizado; verificándose con ello la infracción normativa de la norma denunciada; razón por la cual, se debe declarar fundada en este extremo.