No existe impedimento legal para demandar en la vía del proceso civil la nulidad del título de propiedad expedido por cofopri | CAS. 4627-20017 ANCASH

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “En ese sentido, esta Sala Suprema considera que no existe impedimento para que pueda dilucidarse la presente controversia vía el proceso civil, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1226- 2008-ICA del dos de febrero de dos mil nueve, “(…) Nada impide que en  determinados casos, como el presente, el tercero que alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del Título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, así como de su correspondiente inscripción registral, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados, (…). Se arriba a la conclusión que tal pretensión solo puede ser invocada en la presente vía, debiendo precisarse que negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del Estado, facultado para resolver los conflictos suscitados entre los justiciables (…)”.  (F. 10)

 SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

En cuanto al principio de congruencia procesal, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ha recogido dentro de la regulación del proceso civil, la vigencia del denominado principio de congruencia procesal, en virtud al cual se impone al juzgador una regla de adecuación lógica entre el ejercicio del poder jurisdiccional y las alegaciones expresadas por las partes. Sobre la base de este principio, la Casación N° 704 3-2013-Lima ha declarado que: «la actividad realizada por éste al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas«. (F. 5)

FUNDAMENTO DESTACADO

Sobre este tema, se advierte que el título de propiedad urbana emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad – COFOPRI otorga el derecho de propiedad respecto de los lotes y promueve su inscripción registral a favor de sus poseedores debidamente calificados, cuando se trate de predio que se hubieran inscrito a nombre de COFOPRI. Asimismo, es necesario señalar que de acuerdo al último párrafo del artículo 8° de l Decreto Supremo N° 039-2000-MTC “Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios” señala que: “(…), no procede medio impugnatorio alguno contra títulos de propiedad emitidos por COFOPRI, con lo cual queda agotada la vía administrativa”, entonces, debe entenderse que es suficiente la sola emisión del referido título para cuestionarlo mediante proceso judicial, ya que se habría agotado la vía administrativa. (F. 9)

ANÓTALO

Por tanto, la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, Decreto Supremo N° 039- 2000-MTC5 ha sido expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los artículos 75 y 81 del Código Procesal Constitucional, es por ello que la presente demanda de nulidad de acto jurídico en el que se cuestiona el título de saneamiento de propiedad, puede ser dilucidado en esta vía jurisdiccional.

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Sala Superior revocando la sentencia de primera instancia, declara la improcedencia de la demanda, toda vez que deben ser vistos en la vía contencioso administrativa. Artículo 8° del Decreto Supremo N° 039- 2000-MTC.

Artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política.

En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista recurrida, fluye que la instancia de mérito al declarar improcedente la demanda, ha omitido analizar los criterios señalados en los fundamentos precedentes, estrictamente por no haberse tenido en cuenta las premisas fácticas y normativas para resolver la presente causa, y por ende vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, este Supremo Tribunal considera que el presente recurso de casación interpuesto debe ser estimado a fin que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

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