No es posible acoger el argumento del acusado de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Es evidente que obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara contra otra se representa la posibilidad de herirla o matarla | CASACIÓN LABORAL Nº 21664-2017 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En cuanto a la pena impuesta debe señalarse que, para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y su cuantificación; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla; dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, así como cuantificar la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. (F. 7).

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN

En el presente caso es evidente que nos encontramos en este segundo supuesto (dolo eventual), pues por las características e idoneidad del arma utilizada, y que además el agente tenía conocimiento del manejo del arma de fuego (conforme al registro de licencia, posesión y uso de arma de fuego, foja 95), se representaba seriamente la posibilidad del daño.

No es posible acoger el argumento del acusado, de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Evidentemente obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara a otra se representa la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el informe médico emitido por el Hospital Nacional Alcides Carrión (foja 292), donde se evidencia que el agraviado presentó una herida por arma de fuego en antebrazo, y se diagnosticó: “Fractura expuesta de radio izquierdo por PAF”. (F. 5)

El numeral 5 del artículo 108, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

(…) La reducción penológica se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. Por ende, atañe reducir cinco años a la pena concreta, de lo que resulta una pena privativa de libertad de diez años. En ese sentido, el extremo de la pena debe ser reformado. (F. 8.2).

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