Alcances sobre el contrato de consumo conforme a las normas imperativas del Código de Protección y Defensa del Consumidor - artículo 56°

Lima, diez de marzo de dos mil veintidósLA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ————————————
  1. VISTA; La causa número veinticinco mil novecientos cincuenta y seis – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.  Delimitación del objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Sociedad Francesa de Beneficencia, con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y tres del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciocho de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete de los autos principales, que declaró infundada la demanda.
2.   Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación
Mediante Auto Calificatorio de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la accionante, Sociedad Francesa de Beneficencia, por las siguientes causales:Infracción normativa por Inaplicación de los artículos 1351°, 1352° y 1361° del Código:Alega que del fundamento 3.2 de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior reconoce que las posibilidades de modificar las condiciones inicialmente fijadas se encontraban pactadas en el Contrato de Afiliación que ambas partes suscribieron, y que la condición para que esa modificación surta sus efectos sí fue cumplida en su totalidad; sin embargo, la Sala omite dilucidar la controversia aplicando los artículos 1352° y 1361° del Libro de Obligaciones del Código Civil, en cuanto establecen que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, y que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes, debiendo quien niegue esa coincidencia probarla. Agrega que como puede verse del fundamento 3.4 de la sentencia de vista, la Sala niega que la suscripción (firma de ambas partes) del contrato no constituye una aceptación expresa de las condiciones ahí pactadas, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 1351°, 1352° y 1361°, en razón que descon oce que a la suscripción del contrato éste quedó perfeccionado, produciendo a partir de ese momento efectos jurídicos para ambas partes y presumiéndose que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes. Precisa asimismo que la Sala Superior desconoció los efectos jurídicos derivados del contrato suscrito entre Sociedad Francesa de Beneficencia y el señor Marco Antonio Gonzales Delgado, en el cual se pactaron acuerdos que incluían la modificación de las cuotas mensuales de afiliación, el cobro de los tributos y la cesión de posición contractual, cláusulas que no están siendo reconocidas como acuerdos adoptados por ambas partes, pues, según lo desarrollado en la sentencia, la firma del señor Delgado en el contrato no constituyó señal de aceptación de los acuerdos que ahí se estipularon. En adición, la recurrente indica que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia, ya que no ha expuesto las razones por las cuales el consentimiento prestado por las partes en el contrato no constituye una aceptación expresa de las condiciones pactadas en el mismo, y erróneamente interpreta que el consentimiento debe ser de forma posterior a la modificación, cuando éste puede ser expresado anticipadamente. Además, menciona que la no aplicación de los artículos 1351°, 1352° y 1361° del Código Civil ha incidido directamente en la decisión de la Sala, pues se ha dejado de lado el momento en el que queda perfeccionado un contrato y los efectos jurídicos que éste produce para las partes intervinientes, pues de haber aplicado los artículos mencionados se hubiera podido advertir que las modificaciones contractuales que Sociedad Francesa de Beneficencia realizó sí se encontraban contempladas y autorizadas por ambas partes. b)   Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código de Protección y De fensa del Consumidor. Indica que los métodos comerciales coercitivos afectan la libertad de decisión y la libertad de contratación, pues vulneran el derecho de los consumidores al imponerles obligaciones no pactadas por el libre ejercicio de su voluntad; sin embargo, en el presente caso, la Sociedad Francesa de Beneficencia solo hizo valer los acuerdos previstos en el contrato, los mimos que se encuentran plasmados de forma expresa en el referido documento. Agrega que es también explicativa la posición de la Sala de Protección al Consumidor del INDECOPI, que refiere que: “(…) cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando el proveedor autorizado para arrogarse tal decisión»1. Precisa también que uno de los métodos comerciales coercitivos sancionados por el INDECOPI es la modificación unilateral del contrato original por una de las partes intervinientes. A contrario sensu, la modificación que una de las partes realice con el consentimiento de la otra parte no constituirá un método comercial coercitivo. Sin embargo, la Sala Superior desconoce la suscripción del documento como el consentimiento expreso o la conformidad de ambas partes del contenido del referido documento, sin tener en consideración que el consentimiento no recae de forma separada sobre cada obligación, sino que más bien esta interdependencia del contrato bilateral exige el cumplimiento de todas las cláusulas que en él se establecen. En el caso en concreto, existe una errónea interpretación de la Sala Superior al enmarcar las condiciones pactadas en el contrato como un método comercial coercitivo, pues como bien lo menciona el literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, constituirá un método comercial coercitivo la modificación del contrato que realice una de las partes intervinientes sin el consentimiento de la otra parte, situación que no se ha presentado en el presente caso, pues la Sociedad Francesa de Beneficencia sí contaba con la conformidad y/o consentimiento del señor Delgado en razón a los acuerdos arribados en el contrato que suscribieron.
  1. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1435° y 1436° del Código Manifiesta que durante la ejecución del contrato pueden producirse distintas situaciones que determinen que alguna de las partes intervinientes deba dejar de formar parte de la relación y ceder su lugar a otra persona natural o jurídica. En el caso concreto, la Sociedad Francesa de Beneficencia cedió su posición contractual a favor de la empresa CSalud Sociedad Anónima, con el consentimiento anticipado del señor Delgado, pues éste suscribió un documento denominado «Anexo» (que forma parte del Contrato), por medio del cual autorizó a la Sociedad Francesa de Beneficencia a ceder, total o parcialmente, su posición contractual en el Contrato de Afiliación a favor de una o varias de las empresas de su grupo económico. Por tal motivo, la Sala no solo ha omitido motivar adecuadamente su decisión, sino que de forma muy simple ha hecho referencia a que la Sociedad Francesa de Beneficencia no contaba con consentimiento expreso, no valorando además el medio probatorio remitido en su oportunidad que tenía como finalidad acreditar que el señor Gonzales Delgado sí prestó autorización a la Sociedad para que pudiera ceder su posición contractual, con lo cual de forma obligatoria tenía que aplicar los artículos 1435° y 1436° del Código Civil, a fin de dilucidar la controversia surgida con relación a este punto. La inaplicación de los artículos ya mencionados incidió en la decisión de la Sala de declarar infundada la demanda, por cuanto no se realizó el análisis jurídico y fáctico de la cesión de posición contractual realizada por Sociedad Francesa de Beneficencia y mucho menos se valoró adecuadamente el medio probatorio denominado «Anexo», que contiene el consentimiento expreso del señor Gonzales Delgado para la referida cesión.
  2. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que se ha vulnerado la norma constitucional invocada debido a lo siguiente: (i) la Sala no sustenta debidamente las razones o motivos establecidos a partir del juicio de valoración de los medios probatorios del proceso, pues solo se ha limitado a repetir los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin haber efectuado un mayor análisis que ayude a comprender la verdadera razón de su decisión; (ii) con relación a la cesión de posición contractual, la Sala ha omitido motivar adecuadamente su decisión, pues su único argumento no guarda relación con la controversia surgida; (iii) la Sala Superior lejos de analizar la cesión de posición contractual efectuada por la Sociedad Francesa de Beneficencia y la forma en que fue efectuada, solo ha señalado someramente que, en razón a no existir un consentimiento expreso, se ha producido un agravio en el consumidor; (iv) no ha valorado el medio probatorio denominado «Anexo», en el cual consta el consentimiento anticipado por parte del señor Gonzales Delgado para que la Sociedad Francesa de Beneficencia ceda su posición en el contrato celebrado, razón por la cual debió motivar las razones por las cuales considera que dicho documento no es un consentimiento expreso para la cesión antes mencionada; (v) no queda claro ¿cuál sería el procedimiento que debió seguirse para que la Sociedad Francesa de Beneficencia cediera su posición a CSalud Sociedad Anónima, si ya contaba con el consentimiento previo de la otra parte interviniente?, ¿es que acaso la suscripción de un documento no importa una aceptación de su contenido?. En consecuencia, sostiene, queda evidenciada la falta de motivación adecuada que se ha producido en el presente caso, pues lo correcto hubiera sido que la Sala exprese las verdaderas razones del porqué considera que el documento suscrito por el señor Gonzales de forma anticipada a la cesión, no acredita el consentimiento o conformidad para la cesión de posición contractual, situación que vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones.
3.  Asunto jurídico en debate
 En el caso particular, la cuestión jurídica en debate trasunta dos niveles de análisis, primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la congruencia procesal, como expresión del principio de la función jurisdiccional como es el debido proceso; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior ha significado el desconocimiento de las normas civiles que se reclaman como inaplicadas – artículos 1351°, 1352°, 1361°, 1435° y 1436°- regul atorias del contrato, su perfeccionamiento y obligatoriedad, además de la figura de la cesión de posición contractual; y, si el sentido normativo que ha otorgado la Sala revisora al artículo 56°, inciso 1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, es el que se desprende de su texto.
  1. CONSIDERANDO:
Antecedentes relevantes del proceso judicialPRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial, evocando lo siguiente:
1.1.  Acto postulatorio de la demanda
 El dieciséis de enero de dos mil quince, Sociedad Francesa de Beneficencia (en adelante Sociedad de Beneficencia), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento quince a ciento cincuenta y cinco del expediente principal, subsanada por escritos corrientes a fojas ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho, fojas doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho, y fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y tres del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio:
  • Pretensión principal:
La nulidad total de la Resolución N° 3423-2014/SPC- INDECOPI del siete de octubre de dos mil catorce, que revocó la Resolución N° 207-2014/CCI del veintisiete de febrero de dos mil catorce y, reformándola, declaró fundada la denuncia interpuesta por Marco Antonio Gonzales Delgado contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, por infracción del artículo 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado la utilización de un método comercial coercitivo en perjuicio del denunciante.
  • Pretensión accesoria:
A consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 34 23-2014/SPC-INDECOPI, se confirme la Resolución N° 207-2014/CCI, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Marco Antonio Gonzales Delgado.Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) el veintisiete de diciembre de dos mil once suscribió con Marco Antonio Gonzales Delgado un contrato a través del cual se inscribió al programa de salud denominado Tarjeta Dorada, por el cual él y las personas acreditadas en el acotado contrato, recibirían atenciones médicas y de hospitalización cuando lo requiriesen, de acuerdo con las coberturas y limitaciones señaladas en el reglamento del contrato. La cuota mensual fijada al momento de la celebración del contrato era de US$ 23.00 (veintitrés con 00/100 dólares americanos); b) el treinta y uno de marzo de dos mil doce, en virtud de la cláusula décimo quinta del Contrato de Afiliación (Programa Tarjeta Dorada), su representada resolvió el mismo, debido a que el afiliado no cumplió con el pago de tres cuotas mensuales. Posteriormente se le otorgó el beneficio de la reactivación de su contrato de afiliación, que implicó la incorporación inmediata a su programa de salud, suscribiendo el cinco de mayo de dos mil doce, el señor Gonzales Delgado, un Acta de Compromiso, a través de la cual se reactivó su programa de salud, manteniéndose su fecha de contrato y los beneficios originariamente contratados, suscribiendo asimismo, ese mismo día, un Anexo al Contrato de Afiliación, autorizando por anticipado a la actora para que esta cediera su posición contractual en el contrato a favor de una o varias empresas de su grupo económico, la cual produciría plenos efectos desde el día siguiente a la comunicación de la misma al afiliado, mediante cualquier medio o a través de publicaciones; c) el nueve de abril de dos mil nueve se publicó la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal de Salud, donde los actores principales en el proceso de Aseguramiento Universal de Salud son las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), por lo que las entidades que ofrecieran programas de salud y/o que brindaran servicios de salud debían constituirse y/o adecuarse como una IAFAS y/o IPRESS, según correspondiera. A fin de adecuar a su representada a la precitada ley, se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas, las empresas CSalud Sociedad Anónima y Clínicas Maison de Santé Sociedad Anónima, comunicando a todos sus afiliados, entre ellos a Marco Antonio Gonzales Delgado, sobre la cesión de posición contractual de los contratos de locación de servicios a la empresa CSalud Sociedad Anónima, y además que al monto de las cuotas mensuales se aplicaría el Impuesto General a las Ventas (IGV), ascendiendo a US$ 27.00 (veintisiete con 00/100 dólares americanos), ello ante la imposibilidad de que los beneficios tributarios con los que gozaba la actora sean traslados a esas empresas; d) la Sala del INDECOPI en un análisis defectuoso, arbitrario y lesivo del principio de libertad de contratar regulado en el artículo 62° de la Constitución Política del Estado, considera que la cláusula cuarta del Contrato de Afiliación y, en particular, la decisión de variación de la cuota mensual, es un método comercial coercitivo, ya que sostiene que para que opere legítimamente la facultad de modificación contemplada en la cláusula cuarta era necesario que Marco Gonzales Delgado aceptara expresamente la modificación de la condición o término contractual que se pretendía variar (monto de la cuota mensual); e) Marco Antonio Gonzales Delgado sí conocía sobre la facultad de la actora de modificar el valor de las cuotas de afiliación, conforme se estableció en la cláusula cuarta del Contrato de Afiliación y, más aún, aceptó el hecho que lo podía hacer en cualquier momento y previa comunicación, incrementando las obligaciones relativas al valor de las cuotas de afiliación, entre otros, ya que antes de suscribir el referido contrato no solo se le informó de las condiciones del producto que contrataba, sino que, además, leyó detenidamente cada una de las cláusulas que componen el contrato, el reglamento y sus anexos, siendo que al firmar el Contrato de Afiliación aceptó expresamente las condiciones que se establecían en dicho documento, entre ellas la facultad de la recurrente de modificar el valor de las cuotas mensuales de afiliación. A partir de la cesión de posición contractual existe un incremento en la cuota mensual de afiliación, debido a la aplicación del IGV, el mismo que se encuentra justificado en la cláusula décimo tercera del contrato; f) la cesión de posición contractual que motivó, entre otras cosas, el incremento de las tarifas mensuales por aplicación del IGV, no respondió a una decisión arbitraria y/o antojadiza de la recurrente, como afirma el Tribunal del INDECOPI en la resolución cuya nulidad solicita, sino que se debió al cumplimiento de una norma legal, en específico, la Ley de Aseguramiento Universal de Salud, a la cual tuvo que adecuarse; y, g) Marco Antonio Gonzales Delgado debió ser tratado por la Sala del INDECOPI como un consumidor razonable, e incluso, más allá de lo razonable, toda vez que posee una cualidad “especial”, que es el ser abogado; sin embargo, la instancia administrativa lo ha considerado como cualquier consumidor, ignorando dicha cualidad personal que le impedía afirmar que al momento de suscribir el Contrato de Afiliación al programa de salud no se enteró ni informó sobre los límites y obligaciones a los que se comprometía y los beneficios a los que tenía derecho; más aún, ha argumentado que fue sorprendido al suscribir el documento denominado “Anexo”, a través del cual autorizó por anticipado la cesión de posición contractual de su Contrato de Afiliación.

1.2.  Formulación de los Contradictorios

1.2.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, obrante de fojas trescientos veintiocho a trescientos cincuenta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada.El demandado expone como sustento de su contestación que: a) por Resolución Final N° 207-2014/CC1, la Comisión de Protección al Consumidor declaró infundada la denuncia, decisión que fue apelada por Marco Gonzales Delgado y resuelta por Resolución N° 3423- 2014/SPC-INDECOPI, que revocó la Resolución apelada y reformándola declaró fundada la denuncia interpuesta por la mencionada persona contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, por infracción del artículo 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que el referido proveedor utilizó un método comercial coercitivo en perjuicio del denunciante, al haber modificado el monto de la cuota mensual del programa de salud contratado sin el consentimiento expreso del consumidor; y, b) para la validez de la cláusula contractual del incremento de la cuota mensual de afiliación, era necesario que el consumidor aceptase expresamente la modificación de la condición o término que se pretendía variar (monto de la cuota mensual), no habiendo presentado la demandante a lo largo de procedimiento administrativo medio probatorio alguno que demuestre ello.1.2.1. El Litisconsorte necesario pasivo Marco Antonio Gonzales Delgado2, contesta el traslado de la demanda mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, corriente de fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho de los autos principales, subsanado por escrito obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y seis de los mismos autos, pretendiendo que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Funda su contradictorio argumentando primordialmente que el documento consistente en el Anexo del Contrato de Afiliación, suscrito el cinco de mayo de dos mil doce, carece de eficacia probatoria, dado que no tiene fecha, firma, Documento Nacional de Identidad y no está llenado por completo, sino que se trata de una plantilla simple o formato genérico, no indicando claramente si es un adendum o qué relación tiene con el contrato primigenio, ni precisa a las empresas del grupo económico a las que se le cederá la posición contractual, no dejando constancia de la plena información o entrega de copia del documento, y no se celebró en presencia de todas las partes implicadas.
1.3.  Opinión de la Fiscalía Provincial
La Décima Primera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 903- 2016, presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas quinientos once a quinientos veintitrés de los autos principales, opina porque se declare infundada la demanda contencioso administrativa.
1.4.  Sentencia de Primera Instancia
Mediante resolución número dieciocho de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete del expediente principal, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) no existe medio probatorio que acredite que Marco Antonio Gonzales Delgado expresó su consentimiento a la modificación efectuada, por lo que se concluye, al igual que la Sala del INDECOPI, que la actora utilizó un método comercial coercitivo en perjuicio del denunciante, al haber modificado el monto de la cuota mensual del programa de salud contratado por aquél, sin contar con su consentimiento expreso, supuesto de hecho tipificado en el artículo 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, no pudiéndose amparar el argumento sostenido por la demandante de que con la firma del Contrato de Afiliación el denunciante aceptó expresamente la facultad de modificar el valor de las cuotas mensuales de afiliación, por cuanto el consentimiento expreso que señala la normativa de la materia es sobre la modificación de la condición o término que se pretendía variar (monto de la cuota mensual), situación que no se verifica en el presente caso; ii) el análisis efectuado por la autoridad de consumo no resulta ser arbitrario ni lesivo del principio de libertad de contratar regulado en el artículo 62° de la Constitución Política, conforme refiere la demandante, ya que como lo señala el INDECOPI en su contestación de demanda, si bien los particulares tienen la facultad y el derecho constitucionalmente reconocido de celebrar contratos con las personas que consideren y de determinar las reglas que regirán la relación contractual correspondiente, no debe perderse de vista que el contenido contractual no puede derogar lo prescrito en una norma imperativa, como el artículo 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuyas disposiciones no pueden ser vulneradas por regla contractual alguna; iii) carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la validez del documento denominado “Anexo al Contrato de Afiliación”, mediante el cual la demandante alega que Marco Antonio Gonzales Delgado autorizó, por anticipado, la cesión de posición contractual en el Contrato de Afiliación y que conllevó al incremento de la cuota mensual contratada, ya que el consentimiento expreso del consumidor, y cuya presencia señala la norma de protección al consumidor como requisito para que no se configure un método comercial coercitivo por parte de los proveedores, debe darse respecto del término contractual que se pretende modificar, en este caso, la cuota mensual, consentimiento que no se advierte ni verifica del documento denominado “Anexo al Contrato de Afiliación”; iv) las normas de aseguramiento universal en salud, esto es, la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, Ley Nº 29344, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, si bien disponen que las entidades que administran planes salud, como era el caso de la demandante, deben organizarse como IAFAS, no establecen que necesariamente estas deban adoptar alguna forma societaria específica y/o determinada para su inscripción como tal. En tal sentido, se concluye que la decisión de la actora de ceder su posición contractual a otra empresa de su grupo, lo que motivara entre otras cosas el incremento de las tarifas mensuales por aplicación del IGV, conforme refiere la demandante, obedeció a su libre determinación y no se debió al cumplimiento de una norma legal; v) en cuanto a que el denunciante era más que un consumidor razonable, se precisa que si bien se debe tener presente lo expuesto en relación a la razonabilidad y diligencia de un consumidor en la contratación de bienes y servicios, estos elementos no pueden suplir la obligación del proveedor de contar con el consentimiento expreso del consumidor, para poder modificar las condiciones y términos contractuales, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor, resultando dicho argumento de defensa insuficiente para demostrar la ausencia de responsabilidad que se alega; vi) del análisis de la Resolución N°3423-2014/SPC-INDE COPI, se advierte que la Sala Administrativa ha cumplido con motivar su decisión, conforme a lo actuado y constatado en sede administrativa, habiendo expresado los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, de cuyo análisis llegó a concluir que la actora modificó, sin el consentimiento expreso del consumidor, el monto de la cuota mensual del plan de salud contratado, supuesto de hecho que conforme al artículo 56.1, literal c), Código de Protección y Defensa del Consumidor, constituye un método comercial coercitivo en perjuicio del consumidor; y, vii) respecto de la vulneración a la predictibilidad alegada por la demandante, se tiene que del contenido de la Resolución N° 307-2014/SPC-INDECOPI , que ha sido presentada por la accionante, se verifica que la misma no constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que la Administración no estaba obligada a seguir dichos criterios, en atención a su autonomía técnica. De ello se tiene que el Tribunal al momento de imponer la multa, tuvo en consideración el artículo 110° del referido Código, que establece una sanción por multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), siendo que la multa impuesta es de tres (03) Unidades Impositivas Tributarias, teniendo en consideración el daño resultante de la infracción, materializado en el perjuicio económico que se estaba ocasionando a la parte denunciante, esto es, resulta ser  considerablemente menor a la máxima señalada, por lo que no puede advertirse un exceso ni desproporcionalidad, resultando ser razonable.
1.5.  Impugnación de la Sentencia de Juzgado
La accionante Sociedad Francesa de Beneficencia mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de folios seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y dos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa.La pretensión impugnatoria comprende como agravios principales los siguientes:
  1. a) la variación de la cuota mensual de afiliación no representa un método comercial coercitivo, por cuanto fue pactado por las partes antes de su celebración, no encuadrándose en lo estipulado en el artículo 56° del Código, que estipula que no se considerará método comercial coercitivo cuando antes de la modificación de los términos y condiciones en que se contrató un servicio, se haya prestado consentimiento expreso para ello; b) si bien tanto el Tribunal del INDECOPI como el Juzgado señalan que no se advierte el consentimiento expreso del denunciante para la modificación de la cuota mensual de afiliación, lo cierto es que el veintisiete de diciembre de dos mil once las partes celebraron un Contrato de Locación de Servicios a través del cual el usuario se afilió al Programa de Salud “Tarjeta Dorada”, en cuya cláusula cuarta se pactó la posibilidad de introducir modificaciones generales o particulares, lo cual se hacía extensivo al valor de las cuotas de afiliación, entre otros puntos, siempre que se comunique a los afiliados con una anticipación no menor a 30 días. Dicha cláusula no ha sido valorada por el Juzgado, ni tampoco se ha tomado en cuenta que la aceptación a las modificaciones la brindó el denunciante al momento de firmar el Contrato de Afiliación, luego de leer las condiciones contractuales; c) respecto a la aceptación de la cesión contractual, refiere que la modificación del monto de la cuota respondió a la cesión de posición contractual que había realizado la demandante a la empresa CSalud Sociedad Anónima, en virtud a la promulgación de la Ley N° 29334, obviando el Juzgado analizar el artículo 59° de la Constitución Política, que regula la libertad empresarial, bajo la cual su representada constituyó dos sociedades anónimas a efectos de adecuarse a la Ley N° 29334, y ante dicha situación, por medio de la carta de fecha quince de noviembre de dos mil doce, comunicó al denunciante la constitución de dos nuevas empresas, entre las que estaba CSalud Sociedad Anónima, quien se encargaría de la gestión de los planes del Club de Salud y la Clínica Maison de Santé Sociedad Anónima, informándole además que se mantendrían las condiciones y coberturas originalmente pactadas, pero que ante la imposibilidad de continuar con la exoneración del IGV, dicho cargo sería trasladado a los afiliados; y, d) la mencionada comunicación no implicaba que el afiliado en forma obligada tuviera que seguir en el Programa de Salud contratado, siendo que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, el denunciante interpuso reclamo por la cesión de posición contractual y el cobro del IGV, reclamo que fue atendido en forma oportuna absolviendo las dudas del afiliado, quien consintió y autorizó la modificación de la cuota mensual del afiliado, por lo que la demanda debe ser declarada fundada.
1.6.  Opinión de la Fiscalía Superior
La Tercera Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho presenta el Dictamen N° 596-2018, corriente de fojas setecientos nueve a setecientos dieciséis de los autos principales, opinando porque se confirme la sentencia apelada que declara infundada la demanda.

1.7.  Sentencia de Segunda Instancia

La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintinueve del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y tres del expediente principal, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demandada contencioso administrativa.La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el proveedor tiene el deber jurídico de suministrar la información que le permita al consumidor conocer el producto o servicio que se le ofrece (características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización) y en función a ello determinar si le conviene o no adquirirlo de acuerdo a sus intereses particulares. Se busca asimismo proteger las decisiones económicas del consumidor, de modo que no se vea defraudado en su decisión de consumo, al contar con información falsa o fragmentada respecto de las características del producto o servicio adquirido, obligación que se encuentra contemplada en el artículo 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor; ii) de los términos contractuales (cláusula cuarta) se aprecia que las partes pactaron la posibilidad de modificar las condiciones inicialmente fijadas, siempre que se cumpliera con comunicar dicha circunstancia a los afiliados con una antelación no menor a 30 días, desprendiéndose del mismo contrato la obligación de comunicar las modificaciones a los afiliados, lo cual implica que ante cada posible modificación la demandante debía informar al afiliado a efectos que tomara una adecuada decisión de consumo; iii) la libertad contractual no puede sobreponerse a las normas vigentes, bajo causal de nulidad; es decir, que las facultades pactadas de modificar las condiciones contractuales no pueden contravenir las normas de protección al consumidor, las cuales gozan de protección a nivel constitucional. En consecuencia, dado que existe la prohibición expresa de variar las condiciones contractuales sin comunicar con antelación al consumidor (artículo 56.1, literal c, del Código de Protección y Defensa del Consumidor), lo cual se conjuga con la Cláusula Cuarta del contrato, que obligaba a la Sociedad Francesa de Beneficencia a comunicar con treinta días de antelación como mínimo las modificaciones a las cuales sería sometida su cuota, y solo ante la aceptación expresa del consumidor podía proceder a dicha modificación; y, iv) en relación a la aceptación expresa, tal como lo señala la Juez en el punto 3.1.12 de la sentencia, no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite que el denunciante otorgó su conformidad a las condiciones de cambio informadas en la Carta del quince de noviembre de dos mil doce, apreciándose de la referida Carta que la demandante equiparó el silencio del consumidor a una aceptación de las modificaciones contractuales, pese a que la Ley es expresa al señalar que el silencio no importa aceptación.
Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano
SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, continuamos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente:
  • El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1°de la Ley N° En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
  • El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
  • De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal –de orden constitucional-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a las infracciones materiales de orden legal.
  • Debemos incidir señalando que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Evaluación de la causal de naturaleza procesal propuesta en el recurso de casación
 TERCERO.- La revisión de la infracción normativa procesal -de índole constitucional- resumida en el acápite d) del apartado 2 de la sección I de este pronunciamiento –Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú-, referida a la garantía jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el principio constitucional implicado, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados que sustentan la procedencia del recurso en este extremo. Así tenemos:
  • El artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Pol ítica del Estado, fija como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se Tal exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.
  • El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ 5 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común.
  • La exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar de que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justificación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente – deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias La segunda, justificación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas9, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.
  • Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia12, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución
El control de las decisiones jurisdiccionales en su ámbito de motivación aplicado al caso particular
 CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho de motivación que se erige como una expresión del debido proceso y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución de vista materia de casación, preludiando con la anotación de que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Bajo dichas puntualidades para la absolución de la infracción denunciada se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de la disposición constitucional para establecer si el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista, ha sido lógica o deductivamente válido, sin sobrevenir en contradictoria.
  • Encauzados al logro del propósito antedicho, debe decirse sobre la justificación racional de lo que se ha decidido por el órgano superior revisor que, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico elaborado por el Colegiado Superior se expresa de la siguiente manera:
  • Premisa normativa. Artículos 20°y 56°, inciso 1, literal c), del Có digo de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, que regulan sobre las garantías para determinar la idoneidad de un producto o servicio y sobre los métodos comerciales coercitivos; y la Ley N° 29344, Ley Marco de Asegur amiento Universal en Salud.
  • Premisa fáctica. Es tesis de la parte accionante que la variación de la cuota mensual de afiliación del litisconsorte/denunciante Marco Antonio Gonzáles Delgado, no representa un método comercial coercitivo, ya que fue pactado expresamente por las partes antes de su celebración, por lo que no se incurre en lo estipulado por el artículo 56°de la Ley N° 2957 1, en cuanto establece que no se considerará método comercial coercitivo cuando antes de la modificación de las condiciones en que se contrató un servicio se ha prestado consentimiento expreso para tal fin; y que la cesión de posición contractual a favor de la empresa CSalud Sociedad Anónima fue aceptada por el denunciante, lo que sustentó la modificación del monto de la cuota mensual. La entidad codemandada postula la tesis de que para aplicar legítimamente la facultad de modificación contemplada en la cláusula contractual, era necesario que el consumidor aceptase expresamente la modificación de la condición contractual que se pretendía variar, esto es, el monto de la cuota mensual, en virtud del articulo 56.1 de la Ley N° 29571, lo que no ha sido cumplido por la demandante.
 Conclusión. Según la cláusula cuarta del Contrato de Afiliación de autos, las partes pactaron la posibilidad de modificar las condiciones inicialmente fijadas, siempre que se cumpliera con comunicar dicha circunstancia a los afiliados con una antelación no menor de treinta días, desprendiéndose además de mismo contrato que la obligación de comunicar las modificaciones implica que ante cada posible modificación, la demandante/recurrente debía informar al afiliado a fin que adoptara una decisión de consumo, no habiéndose aportado medio probatorio alguno mediante el cual el litisconsorte/denunciante haya otorgado su conformidad expresa a las condiciones de cambio informadas en la Carta del quince de noviembre de dos mil doce, incurriéndose en la infracción descrita en el artículo 56°, inciso 1, literal c), de la Ley N° 29571. La c esión de posición contractual obedeció a la libre determinación de la Sociedad Francesa de Beneficencia, y no a un mandato legal haciendo referencia a la Ley N° 29 334.La aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia analizada.En cuanto a la justificación externa, esta Corte de Casación estima que se está frente a una motivación adecuada, toda vez que se ha respondido a las argumentaciones expuestas en función a lo que es pretensión del recurso (limitación recursal) y lo actuado en el proceso, según emana de la lectura integral de la parte considerativa del fallo superior, en los que luego de enmarcar normativamente la controversia planteada en autos –determinar si las Resoluciones administrativas cuestionadas adolecen de nulidad- procede a su aplicación a los hechos sustentatorios del petitorio de la demanda y del contradictorio, basado en la evaluación conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 30° de la Ley N° 27584, en concordancia con el artículo 197° del Código Procesal Civil, determinando que el análisis y el criterio asumido por el órgano superior revisor no evidencie vicios de motivación.Es pertinente dejar establecido, por lo demás, que no debe confundirse la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada, dado que en el caso planteado ésta (la fundamentación) cumple los cánones argumentativos constitucionales.
  • Asimismo, es pertinente acotar que lo razonado no es equivalente a que este Tribunal de Casación concuerde con el fallo de vista recurrido, desde que no es posible confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo supuesto debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera
  • Las razones expuestas en los precedentes apartados son suficientes para desvirtuar los agravios que respaldan la infracción normativa procesal, máxime si los términos en los que se expresan denotan un cuestionamiento al criterio asumido por el órgano superior de justicia, en particular sobre la cesión de posición contractual que -a juicio de la recurrente- está probado el consentimiento del denunciante a través del “Anexo” que no habría sido valorado por la Sala Superior, cuestionando la valoración probatoria. Además, los términos del recurso de casación en este extremo no se encuentran propiamente dirigidos a cuestionar la motivación de la sentencia de vista recurrida en casación, sino -insistimos- el criterio adoptado por la Sala de mérito, lo que no puede ser objeto de control constitucional por esta Sala de Casación desde que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, y que por ello el legislador ha establecido, a través de lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- En virtud de lo sostenido en los apartados anteriores, la sentencia de vista ha cautelado, observado y respetado la motivación y logicidad de las resoluciones judiciales, en atención a que el discurso jurídico contenido en aquélla no deja ver considerandos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior se afirman en premisas verdaderas y en la valoración de los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo acompañado, dentro del marco de actuación probatoria que delinea el precitado artículo 30° de la Ley N° 27584, en concordancia con el aludido artículo 197° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en cuanto regula que en la resolución judicial sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan el fallo, otorgando las razones que han inclinado al Colegiado Superior a confirmar la desestimación de la demanda contencioso administrativa, las mismas que evidencian razonabilidad; en ese contexto, la Sala Superior ha observado las exigencias que prevé el artículo 139°, numeral 5, d e la Constitución Política del Perú, la que a su vez se presenta como una manifestación del derecho al debido proceso, motivo por el cual la infracción normativa procesal propuesta debe ser declarada infundada.
Evaluación de las causales de naturaleza material propuestas en el recurso de casación
SEXTO.- Habiéndose analizado y desestimado la causal de naturaleza procesal, de acuerdo con la precisión realizada en el apartado 2.4. del presente pronunciamiento, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las denuncias casatorias materiales resumidas en los acápites a), b) y c) del apartado 2 de la sección I de la presente ejecutoria suprema, consistentes en la infracción normativa por inaplicación de los artículos 1351°, 1352°, 1361 ° (acápite a), 1435°y 1436° (acápite c) del Código Civil, e interpretación errónea del artículo 56°, numeral 56.1, literal c), del Código de Protec ción y Defensa del Consumidor (acápite b); y si bien en principio se determinaría que sus análisis se efectúen independientemente, sin embargo, a efectos de dotar de mayor claridad a la evaluación de las causales materiales sobre la base de una interpretación de las disposiciones cuya infracción se alega, en tanto que los términos que las sostienen se presentan similares, incidiendo en lo que ha sido asunto de fondo, se establece que sus exámenes se realizarán en forma conjunta.
  • Puntualizando los argumentos que respaldan las infracciones normativas por inaplicación de normas civiles: artículos 1351°, 13 52°, 1361°, 1435° y 1436° del Código Civil, tenemos que éstas apuntan a denunciar lo siguiente: se resuelve la controversia sin aplicación de las normas civiles invocadas; la Sala Superior niega que la suscripción del contrato constituyó una aceptación expresa de las condiciones ahí pactadas, lo que vulnera los artículos 1351°, 1352° y 1361° del acotado Código; que en el contrato constan los acuerdos que incluían la modificación de las cuotas mensuales y la cesión de posición contractual, entre otros; y que no se exponen las razones por las cuales el consentimiento prestado en el contrato no constituye una aceptación expresa de las condiciones pactadas, entendiéndose erróneamente que el consentimiento debe ser posterior.
En resumen, los agravios del recurso en este extremo se reducen a dos temas en concreto: primero: se debieron aplicar las normas civiles precitadas a fin que – según criterio de la recurrente– resolver con justicia el caso discutido en sede de instancia; y, segundo: ha quedado demostrado que el consentimiento expreso, para los efectos de los cambios o modificaciones contractuales, se ha materializado con la suscripción del “Contrato de Afiliación” y su “Anexo”, donde incluso se acepta la cesión de posición contractual.En lo concerniente a la infracción del artículo 56°, numeral 56.1, literal c), de la Ley N° 29571, se reprocha básicamente que no se ha conf igurado un método comercial coercitivo, ya que se ha efectuado la modificación contractual con el previo consentimiento expreso del denunciante, según los acuerdos del contrato, reconocimiento que se desprende del contrato al haberse suscrito el mismo por ambas partes contratantes, siendo que dicho reconocimiento no recae de forma separada sobre cada obligación. En esta sección, en la misma línea de lo reclamado para las normas civiles, el asunto se centra en que no se presenta una medida comercial coercitiva por haberse dado el consentimiento expreso para la modificación contractual, específicamente, en lo correspondiente a la cuota mensual pactada, que de US$ 23.00 (veintitrés con 00/100 dólares americanos), a fijarse en US$ 27.00 (veintisiete con 00/100 dólares americanos).
El derecho civil versus el derecho del consumidor:
  • Enfocándonos en el primero de los dos puntos referidos en el apartado inmediato precedente, tenemos que partir señalando que lo reclamado es la inaplicación de las mencionadas normas civiles que definen lo que es el contrato, su perfeccionamiento a través del consentimiento, su obligatoriedad entre los contratantes, la cesión de posición contractual y la forma de trasmisión de ésta. La inaplicación importa que el órgano judicial, para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses puesto a su consideración, haya omitido normas de insoslayable aplicación, en este caso los artículos 1351°, 1352°, 1361°, 1434° y 1436° del Código Sobre esa afirmación, aprec iamos de la sentencia de vista que ciertamente el órgano superior revisor no ha considerado expresamente los aludidos preceptos legales, habiendo formado parte de su marco regulatorio las normas especiales contenidas en la Ley N° 29571, Có digo de Protección y Defensa del Consumidor. En ese contexto se hace necesario efectuar algunas precisiones a fin de establecer si para el caso en particular era o no indispensable considerar los dispositivos civiles mencionados.
  • El Derecho del Consumidor revela una disciplina singular/especializada que no se ubica en las otras ramas del derecho como el derecho privado, civil, comercial o administrativo, sino frente a una producción normativa especial con características propias, que regula relaciones fácticas específicas por formas jurídicas también específicas. Se cuenta entre sus características el contener normas de protección y defensa, desde que parte de la falta de igualdad y debilidad de las relaciones entre los consumidores y los proveedores, siendo normas especiales que a diferencia del Código Civil no imponen soluciones concretas a los hechos que regulan, quedando sujetas a la interpretación, a veces, asistemática de los que evalúan y aplican el sistema jurídico. No cabe duda que la regulación especial sobre consumo se ha cimentado en las instituciones que en su momento creó el derecho civil, las mismas que en la actualidad, en atención a la contratación de consumo exige un tratamiento distinto por ya no ser suficiente lo establecido en el Código.
  • De esta manera, la contratación en masa y de consumo produce un resquebrajamiento en la teoría tradicional de la contratación, que ha obligado a elaborar una nueva teoría general que involucre estas nuevas expresiones del mercado y sus correlatos jurídicos. Se puede sostener que el contrato de consumo se distancia de la contratación clásica, porque mientras esta se presume paritaria, aquella presupone una relación asimétrica. En la primera las partes son libres e iguales, en la segunda es recurrente la falta de total libertad y la asimetría de las 13 El consumidor es considerado la parte débil en el contrato de consumo, siendo su debilidad estructural, es decir, responde a su ubicación en el mercado y a la lógica de este. Esta debilidad se funda en un déficit de negociación, de reflexión y sobre todo de información, donde cualquier contratante que tenga un desconocimiento de aquello que contrata, es decir que tenga un déficit de información en su relación contractual, es también un contratante débil, en la medida que queda expuesto a lo que la contraparte exprese por ser quien tiene la información. Los principios que sirvieron para edificar la teoría clásica de la contratación civil se revelan insuficientes cuando se advierte que las figuras jurídicas a las que dieron origen son ineficientes cuando pretende regular el contrato de consumo, lo que no deja de lado que si bien ambos tipos de contratación son diferentes y como tal tienen disposiciones normativas también diferentes, sin embargo, ambas buscan la eficiencia contractual para que ambas partes satisfagan sus pretensiones y tengan garantizado el cumplimiento de lo pactado, todo lo cual hace que los principios y dogmas del derecho civil se relativicen.
  • En virtud de lo glosado, en principio se establece que será la contratación masificada a la que se apliquen las disposiciones pro consumidor por tratarse de una contratación de consumo, en tanto que en los demás contratos se podrá aplicar las normas del Código Civil.15 En esta contratación generalizada de consumo juega un papel trascendental el derecho de información de los contratantes que, a diferencia del derecho civil, donde corresponde a cada contratante adquirir la información sobre los alcances de las obligaciones, prestaciones y objeto de estas que generará el contrato, en el caso del derecho del consumidor, en vista de la desigualdad informativa existente en las relaciones de consumo, es una obligación de una de las partes, en este caso del proveedor el suministrar información. Justificándose la imposición del deber genérico de información por parte del proveedor, a efectos de corregir el déficit informativo del consumidor y permita que exprese su consentimiento adecuadamente informado, como así se positiviza en el artículo 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
  • El tema tratado es trascendente para evaluar la complementariedad de las normas del Derecho del Consumidor y el Derecho Civil, donde las limitaciones que importan a ésta última, como la libertad de contratación, se soportan en el artículo 65° de la Carta Política. Para el caso concreto en el que se ha dilucidado un conflicto jurídico que tiene como antecedente administrativo inmediato la denuncia formulada por el ciudadano Marco Antonio Gonzales Delgado (litisconsorte necesario) contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, al haber efectuado ésta un cambio de una condición del Contrato de Afiliación (cuota mensual), sin haber expresado su consentimiento aquél, las reglas, principios, derechos y otros que se recogen en el Código Civil no resultan de indispensable aplicación para la solución del asunto controvertido, desde que estamos frente a disciplinas especiales, con sus singularidades, que muestra el derecho del consumidor a partir de la situación de asimetría que generalmente se presenta en una relación de
  • En conclusión, tenemos que, en principio, no se aplicarían las normas civiles contenidas en el Código Civil, en este caso, los artículos 1351°, 1352°, 1361°, 1435° y 1436°, que se denuncian como inaplicadas, a l no ser indispensables para la solución del caso controvertido, toda vez que ante una petición o un reclamo que nace de una relación de consumo, en primer lugar, este tiene necesariamente que ser enfocado desde la perspectiva del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues en caso contrario se estaría desatendiendo a un sector de ciudadanos consumidores- entre ellos el litisconsortre/denunciante- que se verían afectados en su esfera económica, contexto en que el Estado tiene un papel preponderante a fin que con la política legislativa adoptada se procure disminuir sino eliminar aquella asimetría que por diversos factores existe entre los intervinientes en una contratación de consumo17. Lo expuesto no debe significar una absoluta inobservancia de las normas civiles para casos de relaciones de consumo, dado que, como se ha glosado, existe una complementariedad que determina que en cada caso particular habrá de establecerse si aplican las normas civiles, o no, esto a la luz de lo regulado en el artículo 45° del referido Código, en cuanto establece que: “(…) En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos”.
  • Esclarecido el primer punto en el sentido que las normas del derecho civil no se aplican de manera insoslayable para la solución de conflictos jurídicos que tienen como antecedente una relación de consumo/contratación de consumo, como el caso de autos, por lo que el recurso en dicho extremo carece de consistencia, corresponde evaluar el segundo nivel de análisis, esto es, si ha existido consentimiento expreso del litisconsorte/consumidor Marco Antonio Gonzales Delgado para que la demandante/recurrente modificara una condición del Contrato de Afiliación, específicamente en lo referente al aumento de la cuota mensual de afiliación pactada en US$ 00 (veintitrés con 00/100 dólares americanos) que fue aumentada a US$ 27.00 (veintisiete con 00/100 dólares americanos), asunto que se complementa con la denuncia por interpretación errónea del artículo 56°, numeral 56.1, literal c), del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que incide sobre la cesión de posición contractual que motivaría, en apariencia, la modificación de la condición antedicha, por lo que seguidamente se analizarán dichos reclamos conjuntamente.
  • Debemos precisar que “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”18. En esa perspectiva, estaremos frente a dicho tipo de infracción normativa cuando el precepto legal elegido para la solución de la controversia si bien es el correcto, reconociéndose su existencia y validez para la solución del litigio, sin embargo, la interpretación otorgada por el juzgador es errada, al conferirle un sentido y alcance que no tiene, correspondiendo precisamente a esta Sala Suprema verificar si este último supuesto se ha presentado en el caso de autos.
SÉPTIMO.- En la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad de control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la interpretación y aplicación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal denunciada, lo que implica citar el contenido normativo, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del caso, con inclusión de temas y conceptos que la normativa jurídica establece, tales como idoneidad, obligación de los proveedores y la especial protección al consumidor en los contratos de servicio de salud, todo lo cual colaborará a que la actividad casatoria de control de legalidad cumpla su cometido.
7.1.    Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa fijados por las instancias de mérito
En la línea de análisis descrita en el apartado precedente, debemos considerar las premisas fácticas (hechos) que las instancias de mérito han fijado como probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado, y que tienen relación con la materia controvertida. Así:
  1. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once la demandante y Marco Antonio Gonzales Delgado suscribieron el Contrato de Afiliación al Programa Familiar del Club de la Salud denominado Tarjeta Dorada y Anexos19, entre ellos, aquél por el que se establece la cuota mensual fijada en US$ 23.00 (veintitrés con 00/100 dólares americanos).
  2. El Acta de compromiso del cinco de mayo de dos mi doce, por el que Marco Antonio Gonzales Delgado reactivó el Contrato de Afiliación20, manteniendo la fecha de inicio y los beneficios originariamente pactados, así como el Anexo sin fecha a través del cual se autoriza a la proveedora para que ceda su posición contractual.
  3. La Carta del veintisiete de agosto de dos mil doce22, mediante la cual la demandante comunica que debido al incremento de los costos operativos de los programas de salud, el tipo de cambio y la variación de las cuotas mensuales se consideraba necesario reajustar el copago por consulta externa de atención.
  4. Por Carta del quince de noviembre de dos mil doce la demandante comunica que a efectos de adecuarse a la Ley de Aseguramiento Universal de Salud y a los requerimientos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), ha constituido dos empresas: CSalud Sociedad Anónima encargada de la gestión de los planes de salud, y Clínicas Maison de Santé, como prestadora de los servicios médicos hospitalarios23, siendo el nuevo contratante CSalud y que la nueva cuota mensual de afiliación asciende a US$ 00 (veintisiete con 00/100 dólares americanos).
  5. Reclamo presentado por Marco Antonio Gonzales Delgado el veintiocho de diciembre de dos mil doce24, exponiendo su disconformidad con el aumento de la cuota mensual por cesión de posición contractual. Por Carta del veinticinco de enero de dos mil tres25, la demandante deniega el reclamo.
  6. El veinte de febrero de dos mil trece26 Marco Antonio Gonzales Delgado denuncia a la demandante por modificación de manera unilateral de los términos del Contrato de Afiliación al Programa Tarjeta Dorada, sin previo consentimiento de su parte. La accionante absuelve la denuncia el veintitrés de abril de dos mil trece27.
  7. Por Resolución Final N° 207-2014/CCI del veintisie te de febrero de dos mil catorce28, se declara infundada la denuncia al no haberse acreditado la infracción al numeral 56.1 del articulo 56° de la Ley N° 29571 , decisión que fue objeto de apelación el catorce de marzo del mismo año29.
  8. Por Resolución N° 3423-2014-SPC-INDECOPI del siete de octubre de dos mil catorce30se revoca la Resolución Final N° 207-2014/CCI y, r eformándola, se declara fundada la denuncia, al haberse acreditado que el proveedor empleó un método comercial coercitivo en perjuicio del denunciante, al haber modificado el monto de la cuota mensual del programa de salud tarjeta dorada, sin consentimiento expreso del consumidor Marco Antonio Gonzales Delgado, imponiéndose la multa de tres Unidades Impositivas.
7.2.  Marco Regulatorio aplicado al caso
Corresponde ahora evocar el marco regulatorio considerado por las instancias de mérito, para así determinar si lo decidido por la Sala Superior ha sido el resultado de una correcta interpretación concordante y sistemática de la norma material involucrada, esto es, el artículo 56°, numeral 56.1 , literal c), de la Ley 2957131. Así tenemos:
Artículo 56°de la Ley N° 29571:
“56.1. De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:
(…)Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad” (énfasis agregado).
  • Aunque la norma no contiene una definición de métodos comerciales coercitivos, atendiendo a la diversidad de supuestos contenidos en el numeral 1, es posible entenderlos como aquellos mecanismos mediante los cuales los proveedores imponen -o intentan imponer- a los consumidores prestaciones adicionales no pactadas inicialmente, de allí que su empleo se encuentra prohibido debido a que “(…) tienen por efecto directo vaciar de contenido el derecho a elegir de los consumidores (…)”32. Uno de los fundamentos que motiva la regulación en materia de protección al consumidor es el desequilibrio de recursos e información que existe entre los proveedores de productos y servicios frente a los consumidores. En este aspecto la regulación en materia de protección al consumidor obliga a los proveedores a proporcionar de manera oportuna, suficiente y veraz, la información necesaria e indispensable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°del Código.
  • Doctrinariamente se ha advertido que: “(…) los métodos comerciales coercitivos tienen como objetivo, forzar a que el consumidor, existiendo o no una relación contractual, asuma obligaciones o cargas no pactadas o autorizadas. En uso de su autonomía privada, el consumidor tiene el derecho a definir y aceptar las relaciones de consumo que considere convenientes para sus intereses, sin que medie coacción alguna por parte del proveedor. Advirtiéndose que los métodos coercitivos comunes son la modificación unilateral por parte del proveedor de las condiciones y términos contractuales en que un consumidor adquirió un producto o servicio, o el cargo automático de una oferta no requerida por el consumidor”.
  • De lo expresado se colige que los métodos comerciales coercitivos afectan la libertad de decisión y la libertad de contratación, al vulnerar el derecho de los consumidores al imponerles obligaciones no pactadas por el libre ejercicio de su Cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo, pues lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual, desde que el único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando el proveedor autorizado para arrogarse tal decisión, por lo que es el propio consumidor quien delimita su intervención en el proceso de contratación y decide cuándo llevar a cabo una operación de consumo.
  • En consecuencia, debe entenderse que el supuesto prohibitivo contemplado en el numeral 56.1, literal c), del artículo 56° de l Código de Protección y Defensa del Consumidor, se constituye en una medida de protección contra un posible método comercial coercitivo, que presupone el cumplimiento de la obligación de la debida información que compete al proveedor respecto de las condiciones contractuales y sus modificaciones, donde éstas últimas no podrán adoptarse de manera unilateral, al exigir la norma que debe necesariamente el consumidor prestar su consentimiento expresamente, esto es, sin duda alguna sobre la aceptación de la modificación de algún elemento del Tal obligación se complementa con la disposición contenida en el artículo 70° del acotado Código, en cuanto prevé que: “Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas: (…) d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor”.
  • Adicionalmente, apreciamos que el numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor prevé que: “En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”, principio que tiene como sustento lo previsto en el artículo 65° de la Norma Fundamental, según el cual: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población” (énfasis agregados).
OCTAVO.- Efectuadas las precisiones que anteceden sobre el alcance y sentido normativo de la norma material especial denunciada como infraccionada, tenemos que de lo actuado en sede administrativa traído a sede judicial, cuyo sucinto recuento se efectúa en el apartado 7.1 de este pronunciamiento, se advierte que la accionante/casante no desconoce los hechos ocurridos ni el derecho contenido en el artículo 56°, numeral 56.1, literal c), de la Le y N° 29571, circunscribiendo en realidad su defensa a la afirmación que la suscripción del Contrato de Afiliación constituyó una aceptación expresa de las condiciones allí pactadas, que incluían las modificaciones de las cuotas mensuales de afiliación, el cobro de tributos y la cesión de posición contractual, agregando que dicha cesión se produjo con el consentimiento anticipado del denunciante/litisconsorte, al suscribir el Anexo que es parte del referido contrato, y que solo se hicieron valer los acuerdos previstos en el contrato, por lo que la modificación de la condición de un elemento del contrato (cuota mensual de afiliación) se efectuó con el consentimiento expreso del consumidor/denunciante, no configurándose un método comercial coercitivo.
  • De la revisión de lo actuado, considerando las alegaciones formuladas por las partes y lo que ha sido fijado como controversia en sede de instancia, se aprecia que ésta se ha circunscrito a determinar si la Sociedad Francesa de Beneficencia utilizó un método comercial coercitivo en perjuicio del denunciante/litisconsorte Marco Antonio Gonzales Delgado, al haber modificado el monto de la cuota mensual del programa de Salud Tarjeta Dorada, sin consentimiento expreso del La postura de la accionante ha sido el señalar que no se ha merituado debidamente el Contrato de Afiliación, en particular su cláusula cuarta, que acreditaría que se comunicó al afiliado/consumidor sobre la posibilidad de modificación de condiciones contractuales inicialmente pactadas, y que el incremento del valor de la cuota mensual de afiliación se encuentra justificado por aplicación de la Ley N° 29344, Ley Marco del Asegur amiento Universal en Salud, y la previa cesión de posición contractual a favor de CSalud Sociedad Anónima, que fue de conocimiento del denunciante.
  • Siendo el sentido normativo del artículo 56°, nume ral 56.1, literal c), de la Ley N° 29571, la prohibición de que el proveedor modifi que las condiciones y términos en los que se contrató el servicio, sin el consentimiento expreso del consumidor (anticipado), lo que se instituye como un método comercial coercitivo, tenemos que la Sala de Apelación examinando el Contrato de Afiliación – Programa Tarjeta Dorada del veintisiete de diciembre de dos mil once, determinó que de sus términos contractuales no aparece ningún contenido que constituya aceptación expresa para la modificación de las cuotas mensuales de afiliación del plan de salud contratada, sino que de su cláusula cuarta34 lo que se desprende es que se estipuló que la Sociedad Francesa de Beneficencia efectivamente podía en cualquier momento durante la vigencia del contrato introducir modificaciones generales o particulares -en el caso concreto a la cuota de afiliación-, pero para ello debía informar previamente al afiliado/litisconsorte con una anticipación no menor a treinta días, con el propósito que éste último tomara una decisión de consumo acorde a sus intereses y expectativas sobre cada modificación a las condiciones y términos originarios pactados en el contrato materia del proceso, en este caso del aumento de la cuota mensual de afiliación. El órgano superior entendió correctamente que la autorización comprendida en la referida cláusula cuarta, importaba que en cada oportunidad que la Sociedad demandante pretendiera realizar alguna modificación general o particular de las que en la misma clausula se señala, entre ellas, la cuota de afiliación, estaba compelida a informar al afiliado para que adoptara una adecuada decisión de consumo e, incluso, en el supuesto de haberse cumplido con informar y el afiliado guardara silencio, tal situación tampoco podía ser asumida como una aceptación como sucede en el derecho civil35, desde que las normas de consumo, artículo 56° en sus diversos supuestos normativos que recoge, establece claramente que el silencio del consumidor no constituye aceptación en los actos de consumo.
  • Asimismo, la Sala Superior de origen ha advertido de la evaluación de los medios probatorios, que en el expediente administrativo no se ha actuado ninguna prueba idónea con la que se acrediten las preces de la demanda, particularmente, que el litisconsorte necesario Marco Antonio Gonzales Delgado haya manifestado su aceptación expresa para la modificación de la cuota mensual de afiliación, observando incluso que la Carta del quince de noviembre de dos mil doce, con la que la actora informara de las condiciones de cambio, contenía el siguiente texto: “(…) en caso de no recibir de su parte observación alguna entenderemos que usted está de acuerdo, por lo que procederemos a realizar las gestiones pertinentes para concretar los mismos”, lo que es contrario a las normas de protección del derecho del consumidor, en cuanto establecen que en ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación, infiriendo igualmente de modo razonable que lo consignado en la misma Carta respecto a que: “(…) toda vez que estos cambios /cesión de posición contractual) no están estipulados en su Contrato de Afiliación, (…)”, hace ver el reconocimiento expreso, por parte de la accionante, de que la cesión de posición no había sido estipulada en el Contrato de Afiliación ni en el Acta de Compromiso.
  • Es importante resaltar la precisión efectuada por el Tribunal de Apelación al afirmar que la libertad contractual no puede sobreponerse a las normas vigentes de consumo, de tal manera que conforme al artículo 20° de la Ley N° 29571, contractualmente ni proveedor ni consumidor pueden acordar términos que contravengan la ley; en otras palabras, el contenido contractual no puede derogar lo previsto en una norma imperativa, como lo es el artículo 56° del Código. A ello se suma que en la sentencia apelada el juzgador argumentó adecuadamente que: “3.1.13. (…) no pudiéndose amparar el argumento sostenido por la demandante de que con la firma del Contrato de Afiliación, el denunciante aceptó expresamente la facultad de la SFB de modificar el valor de las cuotas mensuales de afiliación; por cuanto el consentimiento expreso que señala la normativa de la materia es sobre la modificación de la condición o término que se pretendía variar (monto de la cuota mensual), situación que no se verifica en el presente caso”.
  • También ha sido evaluado en sede de instancia el “Anexo al Contrato de Afiliación”, documento que según la demandante probaría que el afiliado/litisconsorte autorizó por anticipado la cesión de posición contractual en el Contrato de Afiliación y que motivó el incremento de la cuota mensual contratada, argumentándose en la sentencia de primera instancia sobre el particular que su análisis carecía de objeto, desde que: “3.1.15. (…) el consentimiento expreso del consumidor, y cuya presencia señala la norma de protección al consumidor como requisito para que no se configure un método comercial coercitivo por parte de los proveedores, debe darse respecto del término contractual que se pretende modificar, en este caso, la cuota mensual, consentimiento que no se advierte, ni verifica del documento denominado ‘Anexo al Contrato de Afiliación’”.
  • En relación al argumento de defensa de la demandante por el que señala que la cesión de posición contractual que originó el incremento de las tarifas mensuales por aplicación del Impuesto General a las Ventas, obedeció al cumplimiento de la Ley de Aseguramiento Universal de Salud, Ley N° 29344, que la determinó a constituir dos sociedad anónimas: CSalud Sociedad Anónima y Clínicas Maison de Santé Sociedad Anónima, las instancias de mérito han glosado las razones que desestiman dicha defensa, señalando el Juzgado en la sentencia confirmada en virtud del contenido de la aludida Ley y del comportamiento desplegado por demandante, que: “3.1.19. (…) las normas de aseguramiento universal en salud, esto es, la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud Ley N° 29344 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, si bien disponen que las entidades que administran planes de salud, como era el caso de al SFB, deben organizarse como IAFAS, no establecen que necesariamente estas deban adoptar alguna forma societaria especifica y/o determinada para su inscripción como 3.1.20. En tal sentido, se concluye que la decisión de la ahora demandante de ceder su posición contractual a otra empresa de su grupo lo que motivara entre otras cosas, el incremento de las tarifas mensuales por aplicación del IGV, conforme refiere la demandante obedeció a su libre determinación; y no se debió al cumplimiento de una norma legal, (…) pudiendo en tal sentido la demandante, sin necesidad de ceder su posición contractual inscribirse como IAFAS en el registro correspondiente, no encontrándose obligada por mandato legal a variar su personería jurídica (…)”, posición que ha sido ratificada por la sentencia de vista, en su cuarto considerando, y revela que el incremento de la cuota mensual de afiliación significó una modificación de los términos contractuales originarios, que no fue expresamente aceptado por el afiliado. A lo indicado se suma que conforme al documento denominado “Anexo”, corriente a fojas noventa y siete de los actuados administrativos, que contiene la Primera Clausula Adicional al Contrato de Afiliación primigenio, por el que el afiliado habría autorizado anticipadamente a la Sociedad Francesa de Beneficencia ceder total o parcialmente su posición contractual, es un documento que no tiene fecha de suscripción y respecto del cual el Tribunal del INDECOPI y las instancias de mérito han sido convergentes en señalar que en la medida que la modificación contractual reprochada se centraliza en la variación de la cuota mensual del programa de salud y no en la cesión de posición contractual, en estricto, carecía de objeto pronunciarse por la validez de dicho Anexo. Y, en virtud de esto último, es que también devenía inoficioso que en estricto se aplicaran al caso las normas del Código Civil que regulan sobre la cesión de posición contractual.
  • Agotando el análisis de las infracciones normativas materiales, corresponde señalar que en el marco de la postura doctrinal que sobre la infracción normativa por interpretación errónea aparece contenido en el acápite 6.9 de esta misma resolución, los fundamentos alegados en el recurso de casación, circunscritos a que con el Contrato de Afiliación, el acta de compromiso y el Anexo al Contrato de Afiliación, se habría probado que el afiliado Marco Antonio Gonzales Delgado sí otorgó su consentimiento expreso para el incremento de la cuota mensual por afiliación al programa de salud contratado, no constituyen términos que revelen a esta Sala de Casación que el Superior Colegiado haya otorgado al artículo cuya infracción se reclama un sentido que no se desprende de su texto normativo; desde que tratándose la denuncia sobre interpretación errónea, la parte casante no sólo está obligada a individualizar la disposición que estima erróneamente interpretada, sino también desarrollar cómo es que el órgano superior de justicia otorgó un sentido distinto al que se desprende de su texto normativo, indicando el sentido interpretativo que considera el juzgador debió aplicar al caso concreto y cómo la correcta interpretación hubiera variado el sentido de lo resuelto, presupuestos que no se ven satisfechos, desde que los términos de este extremo del recurso se dirigen a cuestionar asuntos vinculados con el conflicto intersubjetivo de intereses dilucidado en sede de instancia, considerando que la labor casatoria solo puede versar sobre los aspectos relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos en tal sede y al incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, en los que la apreciación probatoria, en principio, queda excluida, y en donde la Corte Suprema de Justicia no resulta ser tercera instancia.
NOVENO.- Estando a lo expuesto, se tiene que la Sala de mérito al establecer que de la documentación actuada en el proceso no se desprende la aceptación expresa de la modificación de las cuotas del plan de salud, y que del propio documento contractual de afiliación la demandante/proveedora estaba obligada a informar cada modificación con una antelación no menor a los treinta días, con el propósito de que el consumidor brinde un consentimiento informado, lo que no fue cumplido, es que se configura en el caso concreto un método comercial coercitivo prohibido por la ley especial que determina la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, conclusiones asumidas en base a una correcta interpretación normativa legal del artículo 56°, numeral 56.1, lit eral c), de la Ley N° 29571, que subsume los hechos generados en sede administrativa traídos a sede judicial, sobre la base de una valoración de lo actuado en aquella sede; por consiguiente, el recurso interpuesto por las causales normativas materiales examinadas es infundado.
  • DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas en la presente resolución y de conformidad con lo regulado además por el artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON:PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Sociedad Francesa de Beneficencia, con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres del expediente principal.SEGUNDO.- NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y tres de los autos principales, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.TERCERO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante/recurrente, Sociedad Francesa de Beneficencia, contra el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y el litisconsorte Marco Antonio Gonzales Delgado, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.
S.S.
QUISPE SALSAVILCA
YAYA ZUMAETA
CÁRDENAS SALCEDO
YALÁN LEAL
BUSTAMANTE ZEGARRA
Mam/ahv

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