LA REGLA GENERAL PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE HURTO O ROBO | CASACIÓN N° 2183 -2021 – TACNA
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¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL SOBRE LA DISPONIBILIDAD POTENCIAL DEL BIEN EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO AGRAVADO?
RAZÓN DE LA DECISIÓN
F. 5. La aludida sentencia plenaria apeló a la disponibilidad potencial de la cosa sustraída como principio regulativo para determinar el grado de ejecución de los delitos de hurto y robo. Se trata del establecimiento de un principio hermenéutico, del que se espera una aplicación acorde con las particularidades de la casuística. No se trata de una regla general fija establecida jurisprudencialmente, pues la heterogeneidad de los acontecimientos de relevancia jurídica es inaprensible a prioridad. Desde el punto de vista epistemológico, la disponibilidad potencial es un concepto abierto —no fijo ni indeterminado—. Describe una situación de hecho —la posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa sustraída— y ofrece un principio regulativo aplicable con precisión a un determinado número de casos, pero que no se subordina forzosamente a estos, pues puede ser aplicable a situaciones divergentes que sean compatibles con el criterio rector, es decir, aun cuando no estén comprendidas entre las situaciones prototípicas descritas en el fundamento jurídico décimo de la decisión plenaria. De esta manera, no se trata simplemente de subsumir el hecho en las situaciones prototípicas de disponibilidad potencial —aunque ciertamente sean valiosas para el enjuiciamiento de los hechos—. El núcleo del análisis debe obedecer fundamentalmente a si el agente ostentó o no la potencial disposición —disponibilidad— del bien mueble sustraído, y esta potencialidad puede acontecer de muy distintas formas en la realidad.
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS
F.D.6. (…) se estableció, tanto en la acusación fiscal cuanto, en las sentencias ordinarias, a partir de dos acontecimientos: El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:40 horas, Guillermo Cancino Laqui y el encausado Gustavo Ernesto Paco Miranda, que apuntaba con una pistola de fogueo, se presentaron sorpresivamente ante el agraviado Francisco Jorge Huallpa Quispe y su enamorada, que se encontraban en la banca de un pasaje ubicado en la asociación Alto Horizonte, distrito de Ciudad Nueva. Guillermo Cancino Laqui se encargó de sujetar a la pareja del agraviado, mientras que Gustavo Ernesto Paco Miranda, utilizando la cacha del arma, golpeó al agraviado en la cabeza. Ambos forcejearon y cayeron al suelo. En ese momento, el agraviado fue despojado de su celular. Con el objeto en su poder, los asaltantes escaparon en el vehículo de placa de rodaje Z1D-461, modelo station wagon, conducido por el encausado Eleazar Laura Ayala. Posteriormente, alrededor de las 21:25 horas del mismo día, Guillermo Cancino Laqui, Gustavo Ernesto Paco Miranda y Eleazar Laura Ayala cometieron otro ilícito. Esta vez en la plaza Ramón Copaja, distrito de Alto de la Alianza, donde el agraviado Elmer Santos Santos se encontraba sentado en una banca. El primero de los mencionados golpeó al agraviado con un arma de fuego, le apuntó y lo conminó a entregarle todas sus pertenencias. El segundo de ellos lo sujetó abrazándolo fuertemente. El tercero, Eleazar Laura Ayala, rebuscó en los bolsillos del agraviado, lo despojó de su reloj y de su mochila, y lo lanzó al suelo. Inmediatamente, los asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo antes descrito. Conducía Eleazar Laura Ayala. Sin embargo, a las 21:30 horas, dos policías observaron que los asaltantes subían al vehículo, por lo que los persiguieron. Luego de una tenaz persecución, en la que los policías se vieron obligados a usar sus armas reglamentarias, los asaltantes, heridos de bala, fueron intervenidos. Guillermo Cancino Laqui falleció. Las pertenencias de los dos agraviados fueron halladas durante el registro vehicular. F.D. 11. La pretensión del MINISTERIO PÚBLICO comprende, en la causa de pedir, la variación del grado de ejecución del primer delito de robo agravado y, en el pedido, la nulidad y la renovación del juicio. (…)
DERECHO
- Artículo 188 y 189 del Código Penal
- Sentencia Plenaria n.° 1-2005/DJ-301-A
F. D. 8. El órgano judicial de primera instancia consideró que el primer ilícito de robo no se consumó debido a que “se recuperó todo el botín sustraído al agraviado, siendo capturados los acusados en forma inmediata luego de ser perseguidos por la policía” (foja 95). La Sala Penal Superior, confirmó la decisión debido a que “no es posible considerar que el primer hecho delictivo constituye robo agravado consumado, pues fueron perseguidos inmediatamente después de haber cometido otro hecho delictivo de manera ininterrumpida a la primera” (foja 262). Estas decisiones no fueron correctas en dos sentidos. En primer término, la decisión de instancia concentró el análisis en la recuperación de los bienes, cuando este hecho es netamente accidental para la consumación del delito: lo realmente importante es la disponibilidad potencial. En segundo término, la decisión de vista contradice el hecho que ella misma consideró probado: no es razonable admitir inmediatez entre el primer hecho y el segundo hecho si se acreditó que entre uno y otro existió un lapso de más de cuarenta minutos. Es patente el apartamiento material por inadecuada aplicación de la Sentencia Plenaria n.° 1-2005-/DJ-301-A.
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