¿Es razonable sancionar a trabajadora que omitió en su declaración precisar que su prima hermana trabajaba en el mismo distrito fiscal? | RESOLUCIÓN Nº 002393-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS

  1. En el presente caso, se puede apreciar que, mediante Resolución Directoral N° 000449-2022-MP-FN-GG-OGPOHU, del 17 de marzo de 2022, la Oficina General de Potencial Humano de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, por la siguiente conducta: (i) “Haber omitido declarar el vínculo de parentesco con su prima hermana de iniciales R.J.B.C, asistente en función Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay del Distrito de Apurímac cuando suscribió la declaración jurada de relación de parentesco e incompatibilidad de fecha 01 de noviembre de 2017”
  2. En tal sentido, se le imputó la transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad señalados en el artículo 6 de la Ley N° 27815, Ley el Código de Ética de la Función Pública, habiendo incurrido en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
  3. Al respecto, los citados principios estipulados en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la función Pública, señalan lo siguiente:

Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública Artículo 6.- Principios de la Función Pública El servidor actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obteniendo por sí o por interpósita persona. 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 5. Veracidad. Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía y contribuye al esclarecimiento de los hechos.

  1. Por lo tanto, de la lectura del acto de inicio, este cuerpo colegiado puede advertir que la Entidad no ha motivado de qué manera el hecho imputado se subsumen dentro de cada uno de los principios éticos imputados a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, situación que ha vulnerado el principio de tipicidad así como el deber de motivación de los actos administrativos.
  2. En tal sentido, la Entidad no ha expuesto en forma clara y precisa la conducta infractora que habría desarrollado la impugnante. Del mismo modo, la Entidad se ha limitado a transcribir los hechos imputados; sin realizar una correcta subsunción de los hechos con la falta imputada, no se advierte que se haya precisado cómo el actuar de la impugnante habría vulnerado cada uno de los principios imputados.
  3. Por lo expuesto, de la lectura de la Resolución Gerencial N° 000449-2022-MP-FN-GGOGPOHU, se puede advertir que la Entidad no ha motivado de qué manera los hechos imputados se subsumen dentro de los principios éticos a la función pública imputados; situación que evidencia la vulneración del principio de tipicidad, así como el deber de motivación de los actos administrativos, y por ende el debido procedimiento administrativo.
  4. Por otro lado, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”40 .
  5. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú41, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)” 42 .
  6. De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos, lo que implica que la Entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre otros.
  7. Bajo estas premisas, observamos que en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, el artículo 91º prescribe lo siguiente: “Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley. La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor” (El subrayado es nuestro).
  8. De esta manera, la norma en mención exige que la sanción a imponer necesariamente guarde proporcionalidad con la falta imputada. Para tal efecto, en el artículo 87º de la misma norma se precisan las condiciones que deben evaluarse para determinar la sanción a imponer, siendo las siguientes:
  9. a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. d) Las circunstancias en que se comete la infracción. e) La concurrencia de varias faltas. f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas. g) La reincidencia en la comisión de la falta. h) La continuidad en la comisión de la falta. i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.
  10. La razón de establecer parámetros claros para la determinación de una sanción, como los indicados en el referido artículo 87º se vincula con el reconocimiento del principio de interdicción de arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que “Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”43 .
  11. Dicho esto, de la lectura de la Resolución Gerencial N° 000449-2022-MP-FN-GGOGPOHU, esta Sala puede advertir que la Entidad ha señalado lo siguiente: · Grave afectación de los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado “La servidora al presentar información inexacta sobre su vínculo de parentesco con otra servidora del mismo Distrito fiscal, no ha conllevado a que su conducta sea determinada por principios, deberes y valores éticos, que garanticen el profesionalismo y permitan un servicio público eficiente.”. Al respecto, este criterio de graduación se encuentra referido a:

“Este criterio tiene que ver con la afectación que ha ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en general. (…) El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos”44 . Sobre este punto, la Entidad solo se ha limitado a transcribir la imputación realizada a la impugnante, sin embargo, no precisa con claridad, ni desarrolla qué “intereses generales” o “bienes jurídicamente protegidos” por el Estado han sido gravemente afectados, siendo necesario para justificar la sanción impuesta, existiendo deficiencias en la motivación de este criterio de graduación.

  1. Estando a ello, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración de los principios de tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como, el deber de motivación de los actos administrativos, y, en consecuencia, el debido procedimiento en el proceso administrativo disciplinario seguido a la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.
  2. Tales situaciones, a criterio de esta Sala, constituyen una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, en tal sentido, la Resolución N° 002-2021-MP-FN-UML-II-APURIMAC, del 29 de marzo de 2021, y la Resolución Gerencial N° 000449-2022-MP-FN-GG-OGPOHU, del 17 de marzo de 2022, se encuentran inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, por contravenir los numerales 1 y 2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444.
  3. Por consiguiente, la Resolución N° 002-2021-MP-FN-UML-II-APURIMAC, del 29 de marzo de 2021, y la Resolución Gerencial N° 000449-2022-MP-FN-GG-OGPOHU, del 17 de marzo de 2022, deben ser declaradas nulas a fin de que la Entidad cumpla con subsanar las deficiencias advertidas en la presente resolución.
  4. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar que la nulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación contra la impugnante, toda vez que, no se ha dilucidado si le asiste o no responsabilidad a la impugnante en los hechos imputados. En otras palabras, no está siendo absuelta. Su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario que tramite la Entidad, pero se deberá respetar el debido procedimiento administrativo, siguiéndose los criterios señalados en los párrafos precedentes a fin de evitar posteriores nulidades que, eventualmente, generen impunidad y responsabilidad en los funcionarios que transgreden el ordenamiento jurídico.
  5. Corresponde, entonces, que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos por este Tribunal; no debiendo olvidar que sus autoridades serán responsables si la potestad sancionadora prescribe por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE: PRIMERO.- Declararla NULIDAD de la Resolución N° 002-2021-MP-FN-UML-II-APURIMAC, del 29 de marzo de 2021, y la Resolución Gerencial N° 000449-2022-MP-FN-GG-OGPOHU, del 17 de marzo de 2022, emitidas por la Unidad Médico Legal II Apurímac y la Oficina General de Potencial Humano del MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente; al haberse vulnerado los principios de tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como, el deber de motivación de los actos administrativos, y por ende el debido procedimiento administrativo.

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