El control judicial del acuerdo (de terminación anticipada) no reemplaza la voluntad de las partes ni pretende que el acuerdo se modifique en función del criterio libre del juez | CASACIÓN N.° 936-2018 AYACUCHO

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Pese a haberse cuestionado la pena impuesta, la decisión adoptada por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones, en cierta forma, validó que el juez realice una nueva evaluación de la pena concreta a imponer y fijó, motu proprio, una nueva pena concreta (doce años) para aplicar sobre esta la reducción de un sexto, lo que dio como resultado la pena final de diez años (pena impuesta); en ese sentido, no se tomó en consideración que en el acuerdo provisional, ratificado en la audiencia respectiva, las partes consensuaron la pena concreta de quince años y luego, en aplicación de la reducción de un sexto establecido por el artículo 471 del Código Procesal Penal, acordaron como pena concreta final doce años y seis meses. Estas decisiones judiciales se adoptaron sin que se verifique alguna circunstancia de atenuación privilegiada adicional que justifique la fijación de un nuevo marco punitivo en favor del encausado. Además, el juzgador no advirtió que, en el acuerdo provisional, la pena acordada, ya contenía la reducción de un sexto por bonificación procesal.  (F. 23)

 CONTROL JUDICIAL DE LA PENAEl control judicial de la pena se centra en el análisis del juicio de tipicidad o en el quantum de la pena acordada. No se trata de reemplazar la voluntad de las partes ni de buscar que el acuerdo se modifique en función de lo que el juez considere adecuado. El juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de legalidad. Por ejemplo, no sería posible aceptar una pena suspendida en su ejecución si las partes acuerdan que la pena concreta sea de cinco años –ilegalidad a favor del imputado–. O si se acuerda una pena dentro de los límites mínimo y máximo legalmente establecidos, sin tomar en cuenta las circunstancias de atenuación privilegiadas –existentes en el caso concreto– que posibiliten una disminución punitiva por debajo del extremo mínimo de la pena. (F. 20)ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
En lo que respecta a la pena impuesta (materia de infracción a la legalidad), el juez de investigación preparatoria tomó en cuenta sin mayor sustento el principio de proporcionalidad, la razonabilidad de la pena y el principio de humanidad, en relación a que, en el caso concreto, el imputado reconoció su responsabilidad en audiencia; por consiguiente, a criterio del juzgador, esto da “la posibilidad de resocialización o prognosis favorable” en torno a esa responsabilidad; por ello, coligió que se fijen doce años de pena privativa de libertad (distinta a lo acordado; este extremo, sin la reducción de un sexto, se consensuó en quince años). Luego, sobre la pena antesfijada judicialmente, aplicó la reducción de un sexto, que dio como resultado la pena final de diez años (distinta a lo acordado, con la reducción de un sexto, se consensuó, como pena final, doce años y seis meses).En cuanto a la pena de multa, llegó a la conclusión de que se debía aplicar ciento veinte días multa (distinta a lo acordado, con la reducción de un sexto se consensuó en ciento cincuenta días multa), pero en la parte resolutiva se fijó en cien días multa.Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), se incorporó el proceso de terminación anticipada, enel Libro V, Sección V (artículos 468 al 471), relacionado con los procesosespeciales.Es evidente que, en el presente caso, se aplicó indebidamente la ley penal al momento de fijar la pena concreta final. Por tal motivo, se ha de casar el presenterecurso.
DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ
¿Quieres mantenerte actualizado con la jurisprudencia tener acceso preferente y gratuito a nuestra revista de la materia? Únete a nuestros grupos de whatsapp o telegram: Grupo Magazín Civil:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/F8F6cej3xNTEf4KTGNQhxi Telegram: https://t.me/+XAXu6nOYg95iMzIxGrupo Magazín Laboral: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQZ3aQrYfE Telegram: https://t.me/+O91zHqFEV8MxYjdhGrupo Magazín Penal: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73 Telegram: https://t.me/+4H4j4ZlWxVYwYWMxGrupo Magazín Constitucional:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/IcznZ5TR6581ANsUz3qkvH Telegram: https://t.me/+8KzKdNG7KDk4NmEx 

Destacados

Últimos artículos

Trabajadores CAS son excluidos del pago de escolaridad | DECRETO SUPREMO Nº 002-2025-EF

enero 13, 2025
Texto del párrafo - 2024-12-21T093320.104

¿Es procedente el recurso de casación laboral cuando la sentencia ampara sumas menores a las 500 URP y, además, pretensiones no cuantificables? | Queja N° 1068-2024 CAJAMARCA

enero 10, 2025
Texto del párrafo - 2024-12-21T093320.104

Publican Ley que modifica el derecho de reasignación en el sector educación | Ley 32238

enero 10, 2025
Copia de Texto del párrafo (9)

Publican Ley que establece incentivos económicos y licencia con goce de haber para miembros de Ley | LEY Nº 32231

enero 9, 2025
Copia de Texto del párrafo (8)

Artículos relacionados

N95

MINSA aprueba las recomendaciones para el uso adecuado de mascarillas y respiradores ▎RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 248-2020-MINSA

mayo 3, 2020
Leer más...
BeFunky-collage

Designan Presidente, Vicepresidente y Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario I RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 207-2020-JUS

septiembre 5, 2020
Leer más...
ruleto

¿Qué es el ruleteo de demandas?

octubre 6, 2022
Leer más...
judicial

Felicitan a presidentes de corte y llaman la atención a otros, respecto a la descarga procesal durante el primer trimestre del año ▎RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000226-2020-CE-PJ

septiembre 16, 2020
Leer más...
Abrir chat
1
Bienvenido al servicio de mensajería de la revista de jurisprudencia laboral, ¿en qué te podemos ayudar?
Mantente actualizado en nuestro grupo de whatsApp con todas las novedades del derecho del trabajo
Únete a nuestro grupo de whatsApp