El control judicial del acuerdo (de terminación anticipada) no reemplaza la voluntad de las partes ni pretende que el acuerdo se modifique en función del criterio libre del juez | CASACIÓN N.° 936-2018 AYACUCHO

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Pese a haberse cuestionado la pena impuesta, la decisión adoptada por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones, en cierta forma, validó que el juez realice una nueva evaluación de la pena concreta a imponer y fijó, motu proprio, una nueva pena concreta (doce años) para aplicar sobre esta la reducción de un sexto, lo que dio como resultado la pena final de diez años (pena impuesta); en ese sentido, no se tomó en consideración que en el acuerdo provisional, ratificado en la audiencia respectiva, las partes consensuaron la pena concreta de quince años y luego, en aplicación de la reducción de un sexto establecido por el artículo 471 del Código Procesal Penal, acordaron como pena concreta final doce años y seis meses. Estas decisiones judiciales se adoptaron sin que se verifique alguna circunstancia de atenuación privilegiada adicional que justifique la fijación de un nuevo marco punitivo en favor del encausado. Además, el juzgador no advirtió que, en el acuerdo provisional, la pena acordada, ya contenía la reducción de un sexto por bonificación procesal.  (F. 23)

 CONTROL JUDICIAL DE LA PENA

El control judicial de la pena se centra en el análisis del juicio de tipicidad o en el quantum de la pena acordada. No se trata de reemplazar la voluntad de las partes ni de buscar que el acuerdo se modifique en función de lo que el juez considere adecuado. El juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de legalidad. Por ejemplo, no sería posible aceptar una pena suspendida en su ejecución si las partes acuerdan que la pena concreta sea de cinco años –ilegalidad a favor del imputado–. O si se acuerda una pena dentro de los límites mínimo y máximo legalmente establecidos, sin tomar en cuenta las circunstancias de atenuación privilegiadas –existentes en el caso concreto– que posibiliten una disminución punitiva por debajo del extremo mínimo de la pena. (F. 20)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
En lo que respecta a la pena impuesta (materia de infracción a la legalidad), el juez de investigación preparatoria tomó en cuenta sin mayor sustento el principio de proporcionalidad, la razonabilidad de la pena y el principio de humanidad, en relación a que, en el caso concreto, el imputado reconoció su responsabilidad en audiencia; por consiguiente, a criterio del juzgador, esto da “la posibilidad de resocialización o prognosis favorable” en torno a esa responsabilidad; por ello, coligió que se fijen doce años de pena privativa de libertad (distinta a lo acordado; este extremo, sin la reducción de un sexto, se consensuó en quince años). Luego, sobre la pena antes

fijada judicialmente, aplicó la reducción de un sexto, que dio como resultado la pena final de diez años (distinta a lo acordado, con la reducción de un sexto, se consensuó, como pena final, doce años y seis meses).

En cuanto a la pena de multa, llegó a la conclusión de que se debía aplicar ciento veinte días multa (distinta a lo acordado, con la reducción de un sexto se consensuó en ciento cincuenta días multa), pero en la parte resolutiva se fijó en cien días multa.

Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), se incorporó el proceso de terminación anticipada, en

el Libro V, Sección V (artículos 468 al 471), relacionado con los procesos

especiales.

Es evidente que, en el presente caso, se aplicó indebidamente la ley penal al momento de fijar la pena concreta final. Por tal motivo, se ha de casar el presente

recurso.

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