Delimitan lineamientos para la determinación de la responsabilidad penal de los representantes legales | CAS N° 736-2019 PASCO
La Corte Suprema de Justicia delimitó los lineamientos para la determinación de la responsabilidad penal de los representantes legales de una empresa en el caso de los delitos de contaminación ambiental, aunque no realicen directamente las acciones ejecutivas constitutivas de estos ilícitos penales.
De acuerdo con la sentencia correspondiente a la Casación N° 736-2019 Pasco, se deberá desarrollar el esquema de imputación como delito de infracción del deber y aplicar el artículo 314-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 27 de este cuerpo normativo.
Asimismo, corresponderá efectuar la imputación necesaria y analizar la presencia de mecanismos de descarga como la prohibición de regreso y el principio de confianza, señala la sentencia emitida por la Sala Suprema Penal Permanente.
También especifica que se requerirá examinar el papel que desempeña el agente dentro de la empresa, así como la supervisión respecto a las actividades que desempeña.
Fundamento
A criterio de la sala suprema, en las organizaciones existen funciones diferenciadas, división del trabajo que solo es posible bajo el supuesto de que cada miembro de la organización cumple con su papel conforme a derecho.
De ese modo, precisa que el agente activo (miembro de la organización) responderá por el delito de contaminación ambiental solo por el quebrantamiento especial dentro del ámbito de obediencia o función dentro de la empresa.
Para el supremo tribunal, ser el representante legal de una persona jurídica, en sí mismo y sin ninguna otra consideración, no convierte a quien ostenta tal cargo en responsable penal.
Si bien el artículo 27 del Código Penal establece la punibilidad de actuación en nombre de la persona jurídica, ello es propio de los delitos especiales, no de un delito común como el delito ambiental, y siempre se focaliza en aquellos sujetos que, desde las esferas más altas de la organización, dirigen o gestionan la actividad empresarial, explica el colegiado supremo.
A tono con ello, considera que la representación de una empresa frente a terceros constituye solo una de las competencias básicas de los administradores, teniendo en cuenta que la noción de competencia es esencial y que el círculo de deberes es concretamente asumido por un sujeto que determina la existencia o no de responsabilidad penal.
De modo tal que los administradores son los que están situados en la escala jerárquica de la empresa cuyas posiciones de deber se caracterizan por la obligación de mantener libre de determinados riesgos (posición de garante), y son los que deben responder penalmente, siempre dentro de las exigencias de riesgo permitido, refiere la sala suprema.
Por ende, añade, resulta posible que al directivo o gerente se le pueda hacer responsable de los delitos de sus subordinados si no los evita pudiendo hacerlo, dado que se halla en posición de garante.
En ese contexto, el colegiado supremo colige que no resulta posible que se impute un hecho –entiéndase por el resultado– o que se extienda la responsabilidad penal a quienes no tienen ninguna competencia.
Sostener lo contrario es validar la responsabilidad objetiva, puntualiza.
Caso bajo análisis
En el caso de la citada sentencia, un fiscal provincial acusó a tres gerentes de una empresa minera como autores del delito de contaminación del medioambiente tras haber transgredido su deber de garante de la protección del ambiente.
La defensa de los procesados solicitó el sobreseimiento (cesación del proceso) y el juzgado de investigación preparatoria en primera instancia declaró fundado el pedido a favor de dos de los imputados e improcedente respecto del otro.
El Ministerio Público apeló está decisión y en segunda instancia se declaró fundada la apelación e infundado el sobreseimiento otorgado en beneficio de dos de los encausados, por lo que la defensa técnica de ambos interpuso recurso de casación por errónea interpretación del artículo 314-A del Código Penal.
Al tomar conocimiento del caso, el supremo tribunal precisa que cuando deba examinarse, si corresponde dictar sobreseimiento de una causa, deben valorarse todos los medios de investigación recabados, dado que es de rigor, cuando las conductas contaminantes provengan de empresas, identificar dentro de la estructura empresarial a las personas naturales en cuyo ámbito de organización se gestó el riesgo penalmente prohibido para el medioambiente.
Esto, teniendo en cuenta que no se puede imputar directamente responsabilidad penal a un gerente por el hecho de ser tal, sino que se debe identificar a quiénes les corresponde asegurar los riesgos de contaminación. Precisamente, la sala suprema advierte que la resolución de segunda instancia revocó la decisión de la primera por el solo hecho de que los gerentes tienen la calidad de representantes legales.
En consecuencia, el supremo tribunal colige que corresponde al colegiado superior, como segunda instancia, considerar los aspectos o lineamientos mencionados, a fin de emitir la decisión que corresponda, por lo que se declara fundado el citado recurso de casación.
Normativa
El artículo 314-A del Código Penal sobre responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas estipula: “Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título (delitos ambientales) serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código”. En tanto que el artículo 23 de dicho código sobre autoría, autoría mediata y coautoría señala: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. Por su parte, el artículo 27 de aquel cuerpo legislativo que regula la actuación en nombre de otro señala: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”.
Fuente: El Peruano¿Quieres mantenerte actualizado con la jurisprudencia tener acceso preferente y gratuito a nuestra revista de la materia?Únete a nuestros grupos de whatsapp o telegram:Grupo Magazín Civil:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/F8F6cej3xNTEf4KTGNQhxi Telegram: https://t.me/+XAXu6nOYg95iMzIxGrupo Magazín Laboral: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQZ3aQrYfE Telegram: https://t.me/+O91zHqFEV8MxYjdhGrupo Magazín Penal: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73 Telegram: https://t.me/+4H4j4ZlWxVYwYWMxGrupo Magazín Constitucional:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/IcznZ5TR6581ANsUz3qkvH