Corte Suprema establece interpretación del contrato de inicio o incremento de actividad, en relación a la apertura de nuevo establecimiento | CASACIÓN LABORAL N.° 7556-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
  1. Sobre el punto, en un escenario de vaguedad y ambigüedad, considera este Tribunal que deben considerarse las siguientes interpretaciones, posibles:

a) La “apertura de un nuevo establecimiento” debe ser interpretada en un sentido literal y de esta manera, toda apertura de nuevo establecimiento justifica una contratación modal. (tesis del recurrente)

b) La “apertura de nuevo establecimiento”, debe ser interpretada en un sentido más restringido, y está vinculado básicamente a la apertura de un establecimiento adicional, al que tenía el empleador. Bajo esta interpretación, por ejemplo, los cambios de los trabajadores a nuevas sedes (en reemplazo de las anteriores), no puede ser interpretadas como la apertura de un nuevo establecimiento.

  1. En el caso, considera esta Sala Suprema que la disposición normativa debe ser interpretada en el segundo sentido, por las siguientes razones:

a) Considerando el fundamento 9 de la presente resolución, debemos señalar que la justificación de esta modalidad de contratación incide en los riesgos o la incertidumbre que implica iniciar una actividad empresarial (se asimila a este inicio, la instalación de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las actividades).

b) Esta incertidumbre que justifica la contratación modal, no está presente cuando existe solo un cambio de local o, como señala la Sentencia de Vista, cuando el objetivo empresarial de la nueva planta es centralizar la gran cantidad de líneas de producción en la Nueva Planta Pucusana.

  1. Como argumento obiter dicta, debemos señalar que en el Informe Sede Pucusana de fecha 17 de diciembre de 2019, respecto a los detalles de la producción del periodo 2016 al 2017, refiere que existió un aumento de producción, sucediendo lo mismo en los años 2017 y 2018 en un 37,6 % en volúmenes de producción y que por tal motivo implicó la apertura de una nueva planta.
  2. En este sentido, considerando la interpretación efectuada por esta Sala Suprema, sobre el contrato modal en cuestión, debemos establecer que no se ha acreditado la interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que deviene en infundada la causal invocada por la demandada.

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