ALCANCES SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de marzo de dos mil veintidósVISTOS; con las actuaciones e informes ordenados elevar; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN contra el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, en cuanto revocando en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, le impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de colusión agravada y asociación ilícita en agravio del Estado.FUNDAMENTOS DE HECHOPRIMERO. Que, según el requerimiento de fiscal oralizado en audiencia de fojas tres, de treinta de julio de dos mil veinte, se afirma la comisión del delito de organización criminal, que se atribuyó, como líderes, a los encausados y esposos Humala Tasso y Heredia Alarcón, organización conformada por nueve personas del círculo de confianza de ambos encausados. ∞ Los encausados Humala Tasso y Heredia Alarcón estarían en el primer nivel de la estructura organizacional, quienes hicieron uso indebido de la propia jerarquía que el sistema jurídico y la sociedad reconocía a la presidencia de la república, que pervirtieron en la consecución de sus planes criminales. Ambos representan el centro de decisiones del cual emana la línea de acción que seguían los miembros de la organización para dar cumplimiento a los fines delictivos propuestos, para lo cual designaron en puestos clave y, en el momento oportuno, a personas de su confianza, con la finalidad que ejecuten lo necesario para el cumplimiento del plan delictivo de la organización. ∞ Respecto del delito de colusión, se imputa a la encausada Heredia Alarcón, como autora, porque durante la gestión presidencial de su cónyuge Ollanta Humala Tasso (período dos mil once – dos mil dieciséis), y por delegación de éste, habría gestado, desde el Poder Ejecutivo, reuniones con representantes del Grupo Empresarial Odebrecht, con quienes habría concertado en perjuicio del patrimonio del Estado, lo siguiente: A. El término del proceso de concesión del proyecto “Gasoducto Andino del Sur”, el cual había sido otorgado bajo la modalidad de iniciativa privada. B. La devolución de la carta fianza por el importe de sesenta y seis millones setecientos cinco mil ciento seis dólares americanos con veinte céntimos a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht). C. Un nuevo proceso de concesión para el proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, convocado, esta vez, bajo la modalidad de Asociación Pública Privada (APP), esto es, en cofinanciación con el Estado. D. El favorecimiento fraudulento, con la adjudicación de la buena pro del proyecto mencionado en el punto c), al consorcio “Gasoducto Sur Peruano”, conformado por la empresa Odebrecht.SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente: 1. El requerimiento fiscal de prisión preventiva de fojas trescientos cuatro, de once de marzo de dos mil veinte, del cuadernillo de esta sede suprema, fue de prisión preventiva de treinta y seis meses contra los encausados Nadine Heredia Alarcón, Eleodoro Octavio Mayorga Alba y Luis Miguel Castilla Rubio. 2. Después de llevarse a cabo la audiencia pública de prisión preventiva, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los encausados Nadine Heredia Alarcón, Eleodoro Octavio Mayorga Alba y Luis Miguel Castilla Rubio; y, en su defecto, les impuso mandato de comparecencia con las siguientes restricciones: (i) no ausentarse del lugar donde reside sin previa autorización expresa del juzgado; (ii) concurrir al local del juzgado a fin de registrarse mediante control biométrico cada treinta días y dar cuenta de sus actividades; (iii) no comunicarse directamente ni indirectamente con sus coimputados ni con los testigos de la presente causa; (iv) asistir a todas las citaciones que se le pudieran realizar ya sea en el despacho fiscal o en el órgano jurisdiccional; y, (v) pagar una caución económica ascendente a la suma de cincuenta mil soles que deberá abonarse en el plazo de diez días de notificada la presente resolución por ante el Banco de la Nación a nombre del Juzgado. 3. El representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento cuarenta y seis, de doce de agosto de dos mil veinte. Insistió en el mandato de prisión preventiva requerido. 4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Superior de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios profirió el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, que revocó en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, e impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria a la encausada Heredia Alarcón por el plazo de veinticuatro meses. Ratificó la medida de comparecencia con restricciones contra los encausados Eleodoro Mayorga Alba y Luis Miguel Castillo Rubio. 5. La medida de detención domiciliaria a la encausada recurrente se concretó el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, según el acta de instalación de esa fecha y el acta de compromiso firmada por la imputada Heredia Alarcón [vid.: Parte 6715-2020-DIRSEINTDIVSEPEN-PNP/DEPARRDOM, de esa misma fecha]. 6. Contra este auto de vista la defensa de la encausada Heredia Alarcón promovió recurso de casación.TERCERO. Que la defensa de la encausada HEREDIA ALARCÓN en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y uno, de dos de octubre de dos mil veinte, invocó como motivo de casación: inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Razonó que la Sala Penal no respondió a la objeción de que no es posible corroborar la versión de testigo sospechoso con otro sospechoso; que dos colaboradores declararon sin control de la defensa; que no se motivó el peligro de obstaculización. ∞ Desde el acceso excepcional, destacó que la Corte Suprema debe determinar que la corroboración no se puede establecer con el solo testimonio de dos colaboradores, tanto más si sus declaraciones no cumplieron con el principio de contradicción; que no se puede erigir el peligro de obstaculización sobre la base de una regla de experiencia abstracta y sin respetar los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas tres mil ciento noventa y siete, de seis de agosto de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional: A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP. B. El ámbito de la casación es precisar si, en principio, es posible dar por corroborada una sindicación con la declaración de otro colaborador, así como si tales declaraciones, para su utilización, requieren del concurso del defensor de la parte contraria; además, bajo qué supuestos puede considerarse consolidado el peligro de obstaculización, y si, en esta perspectiva, se incumplió lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas tres mil doscientos uno que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de febrero último.SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada Heredia Alarcón, doctor César Nakasaki Servigón, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Martín Salas Zegarra.SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, en atención a los requisitos de la medida de coerción personal de detención domiciliaria, si la versión de un colaborador puede o no corroborarse con la declaración de otro colaborador, y si se motivó cumplidamente el peligro de obstaculización en la referida medida de coerción.SEGUNDO. Que la detención domiciliaria, en cuanto, por sus efectos y bien jurídico afectado, es una medida autónoma de coerción personal intermedia privativa de la libertad personal, y, además, según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva –no alternativa a ella, como lo era en el artículo 143, primer párrafo y numeral 1, del CPP de dos mil uno, en cuya virtud se pronunció la justicia constitucional en aquella época: STC 1565-2002-HC/TC-Lima, de cinco de agosto de dos mil dos–. Por imperio de la detención domiciliaria el imputado estará privado de libertad en su domicilio o en otro que el Juez designe y sea adecuado a estos efectos, bajo custodia de la policía o de otra institución o de tercera persona designada para tal finalidad (ex artículo 290, apartado 3, del CPP). Al respecto, reza el apartado 1 del CPP vigente: “Se impondrá cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el (la) imputado (imputada)”, entre otros supuestos, “…adolece de una enfermedad grave o incurable” (ex literal ‘b’ de dicho precepto legal); además, la condición de su imposición sustitutiva es que “[…] el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición”. ∞ Lo expuesto significa que, en principio, deben cumplirse tanto el presupuesto o conditio sine que non (sospecha fuerte o grave y fundada) cuanto los requisitos asociados a los motivos de prisión preventiva: (i) delito grave, y (ii) peligrosismo procesal –riesgos de fuga o de obstaculización–, conforme a lo previsto en el artículo 268 del CPP, bajo las valoraciones expuestas con amplitud en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, de diez de septiembre de dos mil diecinueve. Así las cosas, como enseña BARONA VILAR, el fin conseguido por la aplicación de esta medida es el mismo que se conseguiría si se sometiera al imputado a prisión preventiva, por lo que no tiene sentido el someter a dicho imputado a una mayor gravedad en todos los planos de su esfera personal, si se consigue el mismo resultado por otra vía que le imponga un menor perjuicio [Prisión provisional y medidas alternativas, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p. 225]∞ Es palmario que esta opción legislativa responde a las exigencias de los principios de intervención indiciaria (fumus comissi delicti) y de proporcionalidad –en tanto en cuanto, en este último principio, se cumplan los presupuestos generales de tipicidad procesal del acto limitativo e intervención jurisdiccional a través de una motivación reforzada, y los requisitos generales del mismo (necesidad, idoneidad y proporcionalidad sensu estrictu)–. La sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, entendida esta última como una privación coercitiva, que no es restricción, de libertad [DEL RÍO LABARTHE, GONZALO: Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 399] obedece a una situación coercitiva vinculada, preferentemente, a los subprincipios de adecuación y necesidad; es decir, que pueda ser adecuada para asegurar los fines del proceso y sin necesidad de un encarcelamiento procesal: asegurar al imputado de modo eficiente para evitar la sustracción al proceso, sin que exista otra medida menos lesiva que pueda cumplir esa misma finalidad asegurativa [cfr.: CÁCERES JULCA, ROBERTO: Las medidas de coerción procesal, Reimpresión, Editorial Idemsa, Lima, 2008, p. 197-199]. ∞ Las razones que se opongan a la prisión preventiva –ingreso en un Establecimiento Penal– pueden ser de tipo humanitario o estar vinculadas a la necesidad de neutralizar el peligro procesal en un caso concreto. El juez, como enfatiza DEL RÍO LABARTHE, debe realizar un doble nivel de análisis; (i) criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer cuál de las medidas coercitivas es el instrumento necesario en el caso concreto, de suerte que si en dicho análisis se resuelve que la medida necesaria es la prisión preventiva; y, (ii) a continuación, si resulta necesario atenuar los efectos de la privación coercitiva de libertad, es decir, aplicar la detención domiciliaria [Ibidem, pp. 412-413]. En este último segundo nivel el factor subjetivo es preponderante, y consiste en que el sindicado debe reunir determinadas características –asociadas a criterios de vulnerabilidad– que le permita al juez considerar adecuado y suficiente la detención domiciliaria, es decir, que no utilizará esta última medida para generar los riesgos procesales de fuga u obstaculización.TERCERO. Que, en el sub-judice, el Tribunal Superior estimó lo siguiente: 1. Que se cumplió el presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fuerte o grave y fundada [vid.: párrafo ocho punto cuarenta y cinco, folios setenta y siete y setenta y ocho del auto de vista]. Respecto de los motivos de prisión, concluyó 2. Que los hechos son graves y merecerían una pena superior a cuatro años de privación de libertad [vid.: párrafo ocho punto cuarenta y seis del auto de vista], 3. Que no existe sospecha relevante de peligro de fuga [vid.: párrafo ocho punto cincuenta y seis, páginas ochenta y ochenta y uno del auto de vista], 4. Que, por el contrario, existe riesgo de obstaculización por los contactos del ex abogado de la encausada Heredia Alarcón con Jorge Merino Tafur, quien luego se acogió al proceso especial por colaboración eficaz y señaló que el abogado pidió que declare que no tuvo comunicaciones con dicha encausada y que no había realizado coordinaciones con ella durante su gestión como ministro de Energía y Minas, lo que en efecto declaró, pero luego expresó que ello era mentira, el cual asimismo presentó copia de cuatro declaraciones de testigos que habían prestado testimonio en la causa. El Tribunal Superior negó que lo propio se hizo con Cynthia Muriel Montes Llanos [vid.: párrafo ocho puntos cincuenta y siete a sesenta y uno].CUARTO. Que, ahora bien, es materia de examen casacional, de un lado, el presupuesto de sospecha fuerte y, de otro lado, el peligro de obstaculización, determinantes de un primer nivel de análisis acerca de la prisión preventiva. ∞ Al respecto, sobre el primer punto, es de acotar que el Tribunal Superior, en cuanto a los cargos vinculados al Gaseoducto Andino del Sur y Gaseoducto Sur Peruano, se sustentó no solo en lo que declararon Jorge Simoes Barata, en concordancia con la declaración de culpabilidad de la empresa Odebrecht, y los colaboradores Jorge Merino Tafur, 3-2019, 4-2019 y 5-2019, así como las testimoniales del testigo reservado TR-01- 3D2FPCECF-2016, Mario Nicollini, Tania Quispe, Luis Sánchez Torino, Gustavo Navarro Valdivia, Daniel Abugattas Majluf, Luis Enrique Ortigas Cúneo y María Elena Llanos Carrillo, en concordancia –y coincidencia– con el conjunto de la prueba documental descrita en el párrafo octavo punto diecinueve del auto de vista [folios sesenta uno a sesenta y ocho]; de igual manera, el Informe Técnico 003-2015-MEM/DGH-DGGN, de tres de febrero de dos mil quince. Es verdad que lo más relevante de los elementos de convicción resultante de los medios de investigación citados son los aportes informativos de los colaboradores y del testigo protegido, pero a ello debe tenerse presente el mérito de diversos aportes fácticos producto de los demás medios de investigación acopiados durante el procedimiento de investigación preparatoria, que vienen a consolidar determinados aspectos de lo que señalaron aquéllos y que, analizados desde el umbral de sospecha fuerte, resulta razonable la conclusión que en este sentido expuso el Tribunal Superior. ∞ Es de enfatizar, por lo demás, que no corresponde al Tribunal de Casación apreciar autónomamente el material investigativo disponible –tarea exclusiva de los jueces de mérito: de primera y segunda instancia–, solo examinar si la motivación, a nivel de las inferencias probatorias, no vulnera las reglas de la sana crítica. Sobre este punto, en efecto y en función a lo anotado, no se advierte una patente argumentación irracional.∞ Cabe señalar, desde lo que se aceptó en vía casacional, lo siguiente: (i) el valor incriminatorio de un colaborador o coimputado es, por lo común, una prueba sospechosa y peligrosa –tienen una reducida potencialidad persuasiva–, que obliga a extremar las cautelas a la hora de otorgarle suficiente valor incriminatorio, pero válida aunque no suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, respecto de la cual existe plasmación legislativa en el artículo 158, apartado 2, del CPP; (ii) por ello, se exige, como criterio objetivo, la necesaria concurrencia de elementos de corroboración de la declaración incriminatoria del coimputado o colaborador, obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso con todas las garantías –no es suficiente las declaraciones coincidentes de arrepentidos o coimputados–; (iii) que la corroboración exigible debe acreditar y confirmar la participación del encausado delatado en los hechos objeto de imputación, de suerte que permita establecer algún tipo de conexión objetiva entre este tercero incriminado y los hechos objeto de imputación –han de ser “individualizadoras”–; y (iv) que, como criterio subjetivo, la credibilidad del testimonio del colaborador o coimputado, cuyas notas serían (1) la ausencia de incredibilidad subjetiva –aunque el mero hecho de pretender un beneficio penal no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración de aquél o que la descalifique, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar– y (2) la persistencia en la incriminación –examinable al comparar las distintas declaraciones prestadas por el delator durante todo el proceso penal y comprobar si se han producido o no modificaciones sustanciales o notables incoherencias y contradicciones en sus testimonios [ORTIZ PRADILLO, JUAN CARLOS: Los delatores en el proceso penal, Editorial La Ley, Madrid, 2018, pp. 274-281]. Desde la corroboración extrínseca, apunta GIULIO UBERTIS, la declaración de otro colaborador es un elemento de prueba incapaz de fundar por sí solo la convicción judicial por la falta de fiabilidad (con independencia del riesgo de complicidades fraudulentas entre los denunciantes) [Elementos de epistemología del proceso judicial, Editorial Trotta, Madrid, 2017, p. 142]. Por todo ello, también para el objetivo de la emisión de una medida limitativa o restrictiva de la libertad personal, el juez debe, en primer lugar, solucionar el problema de la credibilidad del declarante, para averiguar la consistencia intrínseca y las características de las declaraciones del declarante a la luz de los criterios de la precisión, de la coherencia, de la consistencia, de la espontaneidad; para este fin, tiene que examinar los cotejos, llamados, “exteriores” [Casación Italiana, Secciones Unidas, de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos]. En esta perspectiva, siguiendo por ejemplo la evolución de la Casación Italiana, es posible sostener que en sede coercitiva, el juicio tiene que ser limitado a la valuación de los presupuestos de los indicios graves y no a la afirmación plena de la responsabilidad penal; no requiere un “cotejo individualizante”, siendo suficiente un cotejo “parcialmente individualizante”, que permita colocar la conducta del imputado en el hecho específico de la imputación hecha provisionalmente –el juicio de valoración de los presupuestos indispensables para la cautela personal y no de un juicio de cognición (Casación Italiana, Sección VI, de veinticinco de enero de dos mil dos)– [SFERLAZZA, OTTAVIO: Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada, Editorial Fontamara, México DF, 2006, pp. 147, 149]. ∞ Por otro lado, como fue defendido por la STCE 80/2003, de veintiocho de abril, el principio de contradicción se respeta, no sólo (i) cuando el acusado goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también (ii) cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable, como por ejemplo, por hallarse la causa bajo secreto sumarial; (iii) cuando los defensores de los demás imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial incriminatoria pero no formularon preguntas debido a su pasividad; (iv) cuando tal declaración tuvo lugar en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no había adquirido la condición de imputado; o (v) cuando se pretende la incorporación de una declaración en sede preparatoria de carácter heteroincriminatoria a través de la lectura cuando el declarante no está en el juicio [ORTIZ PRADILLO, JUAN CARLOS: Ibidem, pp. 284-285]. Desde nuestra legislación, es de tener presente, como un supuesto, entre otros, que es compatible con la aludida doctrina constitucional, una declaración en un proceso especial por colaboración eficaz, en el que por imperativo legal se impone la reserva del testimonio del colaborador.QUINTO. Que, sobre el segundo punto: peligro de obstaculización, el auto de vista se sustentó en lo que declaró el colaborador Merino Tafur, pues expresó que el ex abogado de la encausada Heredia Alarcón le pidió que diga que no tuvo comunicaciones con la encausada y que no había realizado coordinaciones con ella durante su gestión como Ministro de Energía y Minas, presentando incluso varias copias declaraciones de otras personas que habían testificado en la causa. Estimó, por tanto, que se presentaron circunstancias acreditativas del riesgo de obstaculización; de riesgo razonable, grave y suficiente de un alto riesgo de obstaculización [vid.: párrafo octavo punto sesenta y uno del auto de vista, folio ochenta y dos].SEXTO. Que el peligro de obstaculización requiere la acreditación, bajo un alto umbral probatorio, de un riesgo razonable de que el imputado –por sí o a través de otros–, entre otros supuestos, influirá para que testigos se comporten de manera desleal o reticente (ex artículo 270 del CPP), en tanto en cuanto esta testimonial sea relevante para la hipótesis acusatoria y la construcción del caso. La resolución que se sustente en este motivo debe explicar y motivar la existencia de los hechos o circunstancias constatados en la causa que resultan indicativos del peligro cierto, actual y relevante de destrucción de las fuentes de prueba. Con tal efecto, debe atenderse a las características personales del imputado de las que se pueden derivar indicios relevantes para la apreciación de este peligro, de características de posición, disponibilidad, facultades y otras similares que tenga en relación con el riesgo –ellas determinan la real capacidad de materializar la actuación ilegítima que pretende conjurarse–. Y, otra circunstancia, con mayor peso, es la propia actuación ilícita realizada por la imputado u otro en su beneficio durante el proceso [GUTIÉRREZ DE CABIEDES, PABLO: La prisión provisional, Editorial Aranzadi, Navarra, 2004, pp. 162-163]. Ello importa concluir que el peligro de obstaculización ha de ser concreto y fundado –concreta disposición del imputado, por sí o por otro, de afectar las fuentes de prueba–, y que para su configuración en modo alguno se ha de afectar el derecho de defensa del imputado. ∞ Como ha quedado expuesto, todo se ha centrado en la declaración de un colaborador que, primero, sostuvo que no había mediado ninguna influencia de la encausada Heredia Alarcón para que declare en determinada forma, y, luego, tras someterse a la colaboración, expresó que tal influencia, a través del abogado de aquélla, sí se produjo. Esta falta de persistencia y la sola presentación de copias de actas de declaraciones de otros testigos que le entregó el mencionado letrado, en modo alguno puede acreditar, con al nivel de alta probabilidad exigible (probabilidad calificada), la conducta obstruccionista antes denunciada.∞ Es de resaltar, desde el principio de proporcionalidad, que el peligro de obstaculización solo puede tener vigencia durante la formación de los actos de investigación, como tutela de las fuentes de prueba, como protección pasiva de las mismas. En el sub-lite no se advierte, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de esa medida: el veintitrés de septiembre de dos mil veinte a la fecha (dieciséis meses) que la denunciada vocación obstruccionista se haya consolidado o permanezca latente. La causa aún permanece en sede de procedimiento de investigación preparatoria.SÉPTIMO. Que, en tal virtud, no se presenta el requisito de peligro de obstaculización determinante de la medida de prisión preventiva. No es suficiente a estos efectos la solitaria sospecha fuerte o grave y fundada del hecho delictivo y de la intervención de la encausada en su comisión. Por consiguiente, no es posible imponer, en tanto medida sustitutiva, la medida coercitiva personal de detención domiciliaria. La imputada Heredia Alarcón fijó como petitum se ratifique la comparecencia con restricciones, por lo que, dentro de este marco, así se procederá. ∞ El Tribunal Superior inobservó el derecho a la libertad personal de la encausada Heredia Alarcón, al aplicar erróneamente los alcances del peligro de obstaculización estipulado por el artículo 270 del CPP y excluir a dicha imputada de los alcances del artículo 287 del CPP, así como al argumentar sin base racional los datos referidos al indicado peligro procesal.DECISIÓNPor estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN contra el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, en cuanto revocando en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, le impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de colusión agravada y asociación ilícita en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y actuando como instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia que impuso a la encausada la medida de comparecencia con restricciones, con todo lo demás que sobre el particular contiene; y, ORDENARON se cursen los oficios correspondientes para levantar la medida de detención domiciliaria; registrándose. III. DISPUSIERON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de Origen para los fines de ley. IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.Ss.SAN MARTÍN CASTROALTABÁS KAJATTSEQUEIROS VARGASCOAGUILA CHÁVEZCARBAJAL CHÁVEZCSMC/AMON