¿A qué trabajadores les corresponde el beneficio de prima textil? | Casación Laboral N° 4080-2022 Lima
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Cuarto. Al respecto se debe precisar, que esta Sala Suprema, ha desarrollado Doctrina Jurisprudencial, respecto a la prima textil, recaída en el Casación Laboral 3375-2015 LIMA, de fecha 29.03.2017, la cual concluye lo siguiente:
1. El concepto remunerativo denominado prima textil, abonado por disposición de los Decretos Supremos de fechas diez y veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; así como, mencionado en el Decreto Supremo de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y el trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, es un beneficio adicional al salario cuyo monto equivale al diez por ciento (10%) de la remuneraron recibida por el trabajador y, en ningún caso, podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la Remuneración Mínima; teniendo carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados.
2. El concepto remunerativo prima textil solo resulta aplicable a los trabajadores obreros y aquellos que lo han venido percibiendo como obreros y después han pasado a la condición jurídica de empleados, caso este último que el pago de la bonificación queda convertido con carácter permanente en la última suma fija que percibía como obrero, la misma que no será objeto de reajuste alguno mientras dure la condición jurídica de empleado.
3. El pago del concepto de prima textil solo comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión.
Quinto. En consecuencia, conforme al caso de autos, el demandante ha ocupado el cargo de Mecánico de Mantenimiento Preventivo, cargo por el cual debe cumplir el plan preventivo sobre la maquinaria ubicada en la sección de Hilandería del centro de trabajo; es decir, no desarrolla funciones propias de la industria textil, por lo que no guarda relación con los cargos habilitados para la percepción del beneficio de prima textil; en consecuencia, la pretensión del demandante no cuenta con sustento legal ni jurisprudencial para su procedencia, por lo que la causal que se denuncia deviene en infundada.